Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 9 de Febrero de 2023, expediente FRE 009552/2022/3/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

EXPTES. Nº FRE 9552/2022/2/CA1; FRE 9552/2022/3/CA2 y FRE 9552/2022/4/CA3,

caratulados –respectivamente: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE ROBLES,

A.P.I. LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”; “INCIDENTE

DE EXCARCELACION DE ROMERO, H.M.P.I.

LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” y “LEGAJO DE APELACION DE ROMERO, HUGO

MARCELO Y OTROS POR LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”.

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de

febrero del año 2023, se celebra la audiencia oral y virtual en la causa de referencia, a

través de la plataforma “Z., cuyo registro digital se encuentra incorporado al legajo

virtual en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100. A la misma comparecieron la

representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. M.S.L., y los Sres.

Defensores Públicos Oficiales, D.. G.J.M. en representación de Hugo

Marcelo R. y A.A.M. y la Dra. C.N. en ejercicio de la

OFICIAL

defensa técnica de M.C.. En dicha ocasión se hizo constar por Secretaría la

incomparecencia del Dr. M.Á.G., defensor del imputado A.R.,

quien se encontraba legalmente notificado de la realización de la presente audiencia, así

USO

como de la falta de presentación alguna a través del referido Sistema Informático Lex100.

Cedida la palabra a los recurrentes, el Dr. Molina comienza la exposición de acuerdo a lo

establecido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley N° 26.374).

Aclara que realizará una exposición conjunta respecto al auto de procesamiento con prisión

preventiva dispuesto con relación a sus asistidos, cuestión a la que se encuentra vinculada

inexorablemente a la denegatoria a la excarcelación solicitada en favor de R.. En ese

cometido, afirma que sus defendidos son ajenos al hecho que se les imputa, al desconocer

la sustancia ilícita que se guardaba en el galpón donde fue incautada. Destaca que el

accionar de R. se limitó a alquilar a Robles el predio, resultando ser un hombre de

familia que cuenta con arraigo y que no obstaculizará la investigación en curso. Respecto a

Montania, afirma que es changarín y fue contratado para trabajar sin saber en qué consistía

la tarea encomendada. Señala que más allá del accionar de sus defendidos, no puede

acreditarse dolo a su recto. A su vez, subraya que no restan medidas de producción que

puedan ser obstaculizadas por los nombrados, agregando que tampoco cuentan éstos con

medios económicos suficientes para mantenerse en la clandestinidad. Por todo ello, solicita

se revoque el auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto en su contra. A su

turno, la Dra. N., sostiene el recurso interpuesto en favor de su defendida (Maribel

C.), cuestionando la intervención asignada a la misma en el hecho a través del

procesamiento dispuesto. Al respecto, señala que C. no ha realizado conducta o aporte

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

alguno para la consecución del resultado provisoriamente imputado, vinculándosela al

proceso por ser la pareja de Robles y por una conversación telefónica sacada de contexto.

Afirma que la nombrada es madre de un menor de 2 años de edad y trabaja como empleada

doméstica, sin tener vinculación con la actividad atribuida a su pareja. Por tal motivo,

peticiona que se revoque el auto de procesamiento y la prisión preventiva decretada (en su

modalidad domiciliaria). Por su parte, la Sra. Fiscal General S. manifiesta su no

adhesión a los recursos interpuestos por considerar que el auto de procesamiento se

encuentra ajustado a derecho, y que respecto a R. se encuentra latente la existencia de

riesgo procesal en la especie. Sin perjuicio de ello, adhiere al planteo efectuado por la Dra.

N. con relación al encierro cautelar que pesa sobre M.C., teniendo en

cuenta criterios vinculados a la perspectiva de género y las circunstancias personales que la

rodean (madre de un menor de 2 años), no teniendo objeción para que se conceda la

libertad a la imputada, bajo las medidas que se estimen necesarias para garantizar los fines

OFICIAL

del proceso. Acto seguido, en consonancia con lo dispuesto en el art. 455 del CPPN, se pasa

a un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuestión en punto a las cautelares

dispuestas y apeladas en el marco de las causas de referencia. L., visto la

incomparecencia del Dr. M.A.G., defensor de A.R., a la

USO

audiencia fijada para el día de la fecha, no obstante estar debidamente notificado según

constancia obrante en el Sistema Lex 100, se declaran desistidos los recursos interpuestos

por el mismo respecto del auto de procesamiento como de la denegatoria del beneficio

excarcelatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 454 segundo párrafo del Código

Procesal Penal de la Nación (modificado por el art. 6° de la Ley 26.374). Transcurrido

dicho intervalo y examinados que fueran los argumentos de las partes así como los

fundamentos de los pronunciamientos atacados, consideramos que los motivos esgrimidos

por el J. a quo resultan sólidos en punto a acreditar existencia de peligrosidad procesal

de R. y Montania, atento la etapa procesal que se transita, la gravedad y naturaleza del

hecho objeto de investigación (art. 221 inc. “b” del CPPF), consistente en el hallazgo de

990,104 kilogramos de marihuana en poder de éstos, calificando provisoriamente su

conducta como almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervención de tres o

más personas, (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), cuya pena en expectativa (6 a

20 años de prisión) impide que una eventual condena sea impuesta de manera condicional

(art. 26 del Código Penal). Asimismo, cobra relevancia en la evaluación efectuada en la

anterior instancia acerca de los aludidos peligros procesales, en cuanto a la existencia de

una organización criminal que contaría con los medios y recursos que le posibilitarían a los

imputados no sólo permanecer en situación de fuga, sino también salir de forma indebida

del país pese a cualquier prohibición que se disponga al respecto (art. 221 inc. “c” del

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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CPPF), lo que –de momento indica la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su

libertad, podrían intentar fugarse y/o entorpecer la investigación. En efecto, se advierte la

existencia de los mentados riesgos, los que no puede ser atenuados –de momento a través

de la imposición de medidas sustitutivas al encierro cautelar, tales como las previstas en los

incs. “a” a “j” del art. 210 del aludido digesto adjetivo. Por lo demás, el tiempo que llevan

detenidos los encausados (detenidos el 29/11/2022) no resulta irrazonable o

desproporcionado con relación al delito imputado, pudiendo agregarse que las decisiones

relativas al mantenimiento o no de una cautelar durante la sustanciación del...

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