Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Abril de 2022, expediente FRO 011344/2021/3/CA007

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

11344/2021/3/CA7 “Incidente de excarcelación en autos OTERO, A.N. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario –

Secretaría nº 2), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.N.O.,

contra la Resolución del 23/12/2021, mediante la cual se denegó la aplicación de las medidas de morigeración de la prisión preventiva (cfme. art. 210 inc. a al j del C.P.P.F.).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia oral para informar. El día fijado USO OFICIAL

para la audiencia, se recibieron las minutas de las partes y se labró el acta correspondiente. Quedando los autos en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa se agravió de los argumentos expuestos por el juez a quo, ya que los consideró aparentes.

    Asimismo, planteó la inexistencia de elementos reales y concretos de peligrosidad procesal. Por otra parte, consideró que el encartado tiene pautas demostrativas de arraigo –como domicilio fijo y vínculos familiares-, y que carece de antecedentes penales.

    Por último, aseveró que se encuentra en libertad por la causa de homicidio por la que se encontraba detenido en la provincia.

    Formuló reservas.

  2. ) En primer lugar debe indicarse que para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales Fecha de firma: 07/04/2022

      Alta en sistema: 08/04/2022

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento...

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