Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Julio de 2020, expediente FMZ 007270/2020/3/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 7270/2020/3/CA1

Mendoza, de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 7270/2020/3/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE DE ORTEGA

BORDON AXEL ALEXIS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5

INC.C)

, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, a esta Sala “A” en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 10/11 vta., por el

Defensor Publico Oficial, contra la resolución de fs. sub. 06/08, por la que se

decide: “1º) NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad formulada por la

defensa de A.A.O., de apellido materno, BORDON a fs. sub

1/2., y HACER LUGAR a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y DISPONER

LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado por cuanto es la medida de

coerción indicada para asegurar la comparecencia al proceso y evitar el

entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los

arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nª 27.150

y mod. 27.482). …

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado, señalando como motivo de agravio que el J.A. ha denegado

    el beneficio habiendo optado por el inciso k, es decir la prisión preventiva, sin

    analizar de modo alguno los incisos previos y menos gravosos para mi asistido

    ni justificar su apartamiento frente al principio de inocencia del que goza mi

    pupilo.

    Señala que su pupilo posee el suficiente arraigo familiar y que

    al mismo tiempo se valora la “falta de arraigo laboral” cuando ha manifestado

    al momento de su indagatoria ser trabajador rural, actividad que es

    esencialmente informal en nuestra provincia y conlleva una evidente dificultad

    de acreditar, lo que de ningún modo puede ser valorado en forma negativa.

    Agrega que el juez señala que: “... aun no se ha practicado la

    pericia tecnológica sobre el teléfono celular secuestrado al imputado…”, lo

    cual considera materialmente imposible dado que el mismo se encuentra en

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    poder de las fuerzas de seguridad en custodia y resulta absolutamente

    inverosímil imaginar el modo en que esta medida podría ser obstaculizada.

    Que el Juez expresa que: “… el delito que se investiga en los

    autos principales es de los que cuentan usualmente con cierta organización

    (jerarquía, pactos de silencio irrompibles, y diferentes tipos de intereses), la

    cual podría permitir a ORTEGA darse a la fuga, proveyendo, incluso, al

    nombrado, de los recursos económicos para ello”, lo que le parece forzado

    pensar que su pupilo pertenezca a algún tipo de organización como la que se

    describe previamente y mucho menos que pudiera contar con los supuestos

    recursos económicos

    para suponer su riesgo de fuga.

    Que en la presente causa se encuentra imputado otra persona de

    apellido V. a quien se le atribuye idéntica figura penal que la

    imputada a ORTEGA, lo cual no impidió el otorgamiento de su libertad en

    autos N° FMZ 7320/2020/2, ni tampoco hizo al juzgador suponer que

    perteneciera a organización criminal.

    Concluye que ninguno de los motivos que pretenden

    fundamentar el decisorio impugnado conduce válidamente a afirmar que ante

    la excarcelación, el encausado, se dará a la fuga o que pudiera representar un

    riesgo para la futura actuación de la ley. Pues el decisorio no funda de modo

    alguno el apartamiento de los medios de coerción menos lesivos previstos en

    forma gradual por el Art. 210 del C.P.P.F. actualmente vigente.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. sub. 18, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el

    del apelante a fs. sub. 16/17; y el del Sr. Fiscal...

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