Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 27 de Abril de 2020, expediente FMZ 000174/2019/3/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 174/2019/3/CA2

M., 27 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 174/2019/3/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE OLGUIN VILLALOBOS JUAN

SEBASTIAN POR INFRACCION LEY 23.737

, venidos del Juzgado Federal

Nº3 de M., a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a

fs. sub. 12/22, por la defensa de J.S.O.V., contra la

resolución de fs. sub. 09/11, por la que se decide: “NO HACER LUGAR al

pedido de excarcelación solicitado a fs. 1/4 a favor de Juan Sebastián

OLGUIN.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado, señalando como motivos de agravio que el J.A. entienda que

    …la cobertura que pueda recibir por parte de la organización criminal y las

    medidas pendientes de producción son circunstancias sumamente relevantes, que

    permiten sostener la existencia de peligro de fuga y entorpecimiento probatorio y

    por tanto llevan al rechazo excarcelación solicitada en favor de Juan Sebastián

    OLGUIN.

    Señala que no concurren elementos que permitan presumir que su

    defendido intentará eludir la acción de la justicia y/o entorpecer las

    investigaciones.

    No acredita de modo cierto y concreto la existencia de alguno de

    los peligros procesales contra lo dispuesto por el art. 210 y concordantes del

    código procesal penal federal.

    La resolución puesta en crisis no resulta una derivación razonada

    del derecho vigente y ajustada a las constancias de la causa. En realidad, las

    aseveraciones que fundamentan el encarcelamiento de nuestro pupilo resultan

    meras afirmaciones dogmáticas, carentes de toda apoyatura probatoria.

    Considera que la resolución es arbitraria, viola el principio de

    legalidad, el debido proceso, la defensa en juicio, y la igualdad establecida en la

    manda constitucional.

    Agrega que el encarcelamiento de su defendido “… se encuentra

    fundado únicamente en la magnitud de la escala penal inherente a la hipótesis

    delictiva que se le imputa. Pero este encierro carece de especifica determinación

    de riesgos fundados acerca de que su soltura pueda oficiar para eludir la acción de

    la justicia o entorpecer la investigación de los hechos, máxime cuando es el

    derecho mismo el que impone mantener la libertad de una persona mientras se lo

    enjuicia…” afectándose el principio de inocencia.

    Con relación al curso de la investigación, entiende que a esta altura

    del sumario, tras toda la tarea realizada y diligencias producidas, se debe descartar

    que nuestro defendido pueda entorpecer la investigación por recuperar su libertad;

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34690257#258476298#20200427114627378

    porque no se advierte de qué manera podría afectarlo, obstruyendo la recolección

    de pruebas o el normal desarrollo de los procedimientos, con miras a frustrar la

    realización del debate oral en donde se habrá de concretar el juicio.

    Respecto del peligro de fuga, señala que debe tenerse presente su

    edad, sus condiciones morales, arraigo, familia legalmente constituida, con

    trabajo, etc., por lo que no se advierte objetivamente que mi defendido intentará

    eludir la acción de la justicia.

    Indica que su defendido prestó declaración indagatoria, mantiene

    una conducta ejemplar colaborando con la instrucción de la causa; dando pruebas

    de que no elude ni eludió la acción de la justicia ni se sustrajo a sus

    procedimientos; que no pretende perturbar la marcha de la investigación; y, lo que

    es más terminante; más en la ocasión de juzgar; que en autos no existe evidencia

    alguna, clara y objetivamente determinada, que permitan siquiera sospechar que

    se fugue, o destruya comprobaciones que incluso desconoce.

    Manifiesta que su pedido cuadra en el supuesto previsto en el

    artículo 317 inc. 1º en función del 316 y concordantes de CPPN, con basamento

    constitucional.

    Menciona que la causa se encuentra en instrucción sin auto de

    procesamiento, razón por la cual no se avizora que la situación procesal del

    imputado (quien se encuentra detenido) sea resuelta en forma inminente.

    Destaca la actitud asumida por su pupilo, una vez ocurrido el hecho

    por el cual se encuentra imputado, quien en ningún momento intentó darse a la

    fuga, sometiéndose a la fuerza de seguridad interviniente en la aprehensión y

    esperando ser citado en la presente causa, tal lo manifestara en su indagatoria y lo

    ratificara en su testimonial su cónyuge.

    Sostiene que el resolutivo no valora que J.S.O.

    tiene arraigo y familia en nuestra provincia y carece de antecedentes

    condenatorios y/o procesos pendientes. Tiene domicilio en la provincia desde

    hace varios años y en el mismo lugar, el que comparte con su familia constituida

    por su esposa y sus dos hijos, se encuentra debidamente identificado y posee DNI,

    todo lo cual permite inferir que cuenta con un sólido contexto de arraigo en

    nuestra provincia.

    Por último señala que, al no haberse verificado la existencia de

    riesgos procesales de una entidad tal que no puedan ser neutralizados de un modo

    menos lesivo, concluye que el encierro preventivo dispuesto luce injustificado.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé

    el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la

    providencia de fs. sub. 27, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan

    mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el del apelante a fs.

    sub. 28/35 vta.; y el del Sr. Fiscal General a fs. sub. 36 y vta., oportunidad en que

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34690257#258476298#20200427114627378

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 174/2019/3/CA2

    dictamina por el rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos damos por

    reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en

    condiciones de ser resuelta.

  3. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal

    General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y parámetros

    establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de coincidir

    con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al respecto por

    el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el articulo enunciado...

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