Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Diciembre de 2019, expediente FRO 032359/2018/3/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32359/2018/3/CA2 Rosario, 20 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº FRO 32359/2018/3/CA2 “D., R.M. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos al Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por los defensores de R.M.D. (fs. 12 y vta.) contra la resolución de fecha 10 de abril de 2019 que denegó la excarcelación del nombrado (fs. 7/8).

  2. - Los defensores se agraviaron sosteniendo que el decisorio se apoyó en un dato que hace a la peligrosidad penal y no procesal en contraposición con el derecho y la doctrina vigente. El fallo aludió a la pena en expectativa sin fundar de qué manera su pupilo podría frustrar los fines del proceso, y no se ajustó a la verdad cuando refirió que se encontraba al “comienzo” de la investigación, ya que por lo menos ésta data de un año y al momento de formular el pedido de libertad no existía ninguna medida de prueba pendiente de producción. Consideraron que no se realizó una evaluación determinada de la situación fáctica individual de cada encartado, sino que fue una fundamentación vaga y confusa repetida en forma textual y literal en todos los incidentes tramitados en la causa.

  3. - Elevadas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 20). A fojas 22 Se designó

    audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que la Fiscalía General presentó

    memorial. Por su parte, el Dr. G.F. informó de manera oral.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33412023#252805919#20191220150627271 En fecha 17 de septiembre de 2019, a pedido del defensor, se suspendió el pase a estudio hasta tanto se resolviera el auto de procesamiento en la causa principal. A fojas 35 reingresó el expediente al Acuerdo.

    Y Considerando que:

  4. - Por Acuerdo del 01 de noviembre de 2019 se confirmó el procesamiento de R.M.D. como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto por el artículo 5 inc. c) de la ley 23.737, agravado por el artículo 11 inc. c) por haber intervenido tres o más personas en forma organizada.

  5. - Ahora bien, para el tratamiento de esta solicitud de libertad corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Estas normas establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33412023#252805919#20191220150627271 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32359/2018/3/CA2 o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y respecto al peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    2. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c.H. o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008.

      La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

  6. - En este rumbo, al prestar declaración indagatoria R.M.D. dijo que residía en el domicilio de calle F. 6979 planta alta de la ciudad de Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33412023#252805919#20191220150627271 Rosario. Del informe ambiental surge que convivía junto a su pareja M.L.A. (también procesada y detenida en la causa). A vez, percibe un...

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