Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Diciembre de 2022, expediente FSM 059563/2019/TO01/29/CFC008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSM 59563/2019/TO1/29/CFC8

HERRERA, J.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1534/22

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y la doctora A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir en el presente legajo FSM 59563/2019/TO1/29/CFC8 del registro de esta Sala I,

caratulado: “HERRERA, J.D. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3

    de San Martín, integrado en forma unipersonal por el señor juez D.O.G., en fecha 22 de junio de 2022,

    resolvió: “(I). RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    de la norma fijada por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal (incorporado por el artículo 38 de la ley 27.375). II.

    NO HACER LUGAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL solicitada en favor de JUAN DOMINGO HERRERA (artículo 14, inciso 10 del Código Penal según ley 27.375)” (los destacados corresponden al original).

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el defensor público oficial de J.D.H., el que fue concedido por el tribunal a quo.

    En lo medular el recurrente planteó que “(L)a Fecha de firma: 12/12/2022 prohibición incorporada al art. 14 apartado 10 del Código Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Penal de la Nación por la ley 27.375 en cuanto veda a las personas condenadas por los delitos comprendidos en los arts. 5 de la de la ley 23.737 la posibilidad de obtener la libertad condicional, conculca EN EL CASO PARTICULAR DEL

    JUSTICIABLE HERRERA, los principios de igualdad ante la ley,

    de razonabilidad y de proporcionalidad” (las mayúsculas corresponden al original).

    De seguido, aseveró que “(P)or si fuera poco, en otro de los planteos invisibilizados por el a quo,

    demostramos la desproporción e irrazonabilidad de la modificación del art. 14 del CP incorporado por la ley 27375, puesto que la propia Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada por el Estado argentino mediante Ley N° 24.072, tantas veces arbitrariamente convocada para cercenar los derechos de los justiciables sometidos a proceso por los delitos reglados por la ley 23737, no sólo no excluye la concesión del derecho reclamado, sino que lo contempla expresamente formulando recomendaciones a los jueces 'al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos' (art. 3.7) como es el caso de H..

    Posteriormente, indicó que en estas condiciones la mera lectura del decisorio cuestionado pone a la vista de todos los déficits de fundamentación reseñados y su arbitrariedad.

    A su vez, memoró que “(T)eniendo en cuenta que la reinserción social debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 59563/2019/TO1/29/CFC8

    HERRERA, J.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal libertad, es incuestionable que toda medida de ejecución de penas debe estar dirigida a hacer efectiva la obligación,

    inherente al Estado, de garantizar que las penas privativas de libertad posean el menor efecto desocializador y deteriorante posible, a partir del despliegue de recursos materiales y humanos dirigidos a mitigar los efectos del encarcelamiento y ofrecer asistencia al condenado en el medio libre, durante un periodo previo a su liberación definitiva”.

    Para finalizar, sostuvo que “(E)s innegable que el a quo ha incurrido en diversos supuestos de arbitrariedad que descalifican al fallo como acto jurisdiccional válido; a la vez que se ha demostrado sobradamente la inconstitucionalidad del art. 14, inc. 10, del CP (según ley 27375), en cuanto veda sin distinción ni ponderación del caso particular el acceso al derecho allí reglado por el sólo hecho de que la condena hubiere involucrado la figura penal prevista en el art. 5 de la ley 23737; resultando de ese modo incompatible con la finalidad constitucional y convencional de la pena y de la libertad condicional como factor determinante de la progresividad imprescindible para el objetivo resocializador, a la vez que, en el caso particular del justiciable H., también se vulneraban los principios de igualdad ante la ley, de fundamentación debida de los actos republicanos, de razonabilidad y de proporcionalidad”.

    Formuló reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación e inconstitucionalidad ha sido Fecha de firma: 12/12/2022 interpuesto en término por quien tiene legitimación para Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  4. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con funciones de ejecución consideró relevantes para denegar la libertad condicional.

  5. Sentado cuanto precede, de modo prologal, es necesario señalar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de la anterior instancia recordó

    que “(C)on fecha 18 de marzo de 2022, J.D.H. fue condenado a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737). Hecho constatado el 28 de septiembre de 2019, en el inmueble ubicado en Belgrano 2826, P.d.R., Partido de M., y en el interior del automóvil Volkswagen Passat dominio DKU574”.

    Seguidamente, agregó que “(L)as leyes debidamente sancionadas y promulgadas con arreglo al procedimiento previsto por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera de pleno derecho y teniendo en cuenta que implica prescindir en el caso concreto de una norma dictada por otro poder de igual jerarquía, el control de constitucionalidad debe ejercerse prudentemente y como ultima ratio”.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 59563/2019/TO1/29/CFC8

    HERRERA, J.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal Sobre el punto, sostuvo que el Poder Legislativo es el único órgano que tiene la potestad de valorar conductas,

    constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa.

    Por otra parte, valoró que “(L)a norma puesta en crisis es aplicable a todos los casos en los que se condene a personas por la comisión de los delitos en infracción a la ley de drogas (artículos , y de la ley 23.737, ya con la entrada en vigencia de la ley 27.375), sin distinción alguna y la categorización que ella hace, se trata de una cuestión de política criminal que evalúa, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales asumidas por nuestro estado y mediante la armonización de la legislación local, qué

    tipos de daños desea reprimir y cuáles los objetos a proteger”.

    En ese orden de ideas, evaluó que “(T)ampoco puede verse afectada la parte sobre los principios de progresividad (tratamiento interdisciplinario individualizado y que en virtud de esos resultados, se analice la morigeración progresiva de las condiciones de la detención hasta que la persona recupere su libertad) y reinserción social, pues, la sanción de la ley 27.375,

    adicionó, también, a la Ley de Ejecución Penal, un régimen especial para que las personas condenadas por éste tipo de delitos, progresivamente vayan logrando más autonomía, hasta llegar a su libertad”.

    Para finalizar, entendió que la decisión legislativa de excluir el goce de determinados institutos a los condenados por una serie de delitos no implica dejar a un Fecha de firma: 12/12/2022 lado el aludido objetivo de la reinserción social ni su Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    avance por el régimen de progresividad penitenciaria, sino que la modificación introducida a partir de la ley 27375

    establece un nuevo estadio a transitar, tendente a garantizar la progresividad a partir de un Régimen Preparatorio para la Liberación.

  6. Que tomando en cuenta lo expuesto en el acápite que precede, observamos que la defensa del nombrado H. no logró demostrar la errónea interpretación de la ley...

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