Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Noviembre de 2022, expediente CFP 014216/2003/TO10/28/CFC701

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO10/28/CFC701

REGISTRO N° 1628/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 14216/2003/TO10/28/CFC701 del registro de esta Sala, caratulada "MORELLO, E.P. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la ciudad de Buenos Aires, el 7 de septiembre de 2022, resolvió: “

  2. MANTENER el arresto domiciliario que viene usufructuando E.P.M., bajo la condición de que la Sra.

    M.R.F.Q. acredite su inserción en un programa interdisciplinario en salud mental desde la perspectiva psicológica y psicofarmacológicas para favorecer su integración social en el marco de su situación clínica actual (artículo 32, inciso “f”,

    de la ley 24.660).

  3. DISPONER la realización de nuevos exámenes médicos y la elaboración de informes que den cuenta del estado de salud psicológica y psiquiátrica de M.R.F.Q., como así

    también de la evolución de su cuadro, a cargo del Cuerpo Médico Forense, en el plazo de seis meses”.

  4. Contra dicha decisión, interpusieron sendos recursos de casación la representante del Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Ministerio Público Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, y la querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, que fueron concedidos por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- el 26 de septiembre del corriente año.

    1. En primer lugar, la fiscal postuló que la decisión resultaba equiparable a sentencia definitiva al ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior.

      Alegó que el temperamento era contrario a las disposiciones legales que regulan la materia, y arbitrario por carecer de fundamentación.

      En ese sentido, advirtió que omitió

      analizar los argumentos esgrimidos por la parte, al tiempo que se apartó de los informes de los peritos del Cuerpo Médico Forense, los antecedentes de la causa y los lineamientos de esta Cámara Federal de Casación Penal para el caso.

      Al respecto, resaltó que esta Sala IV ya había admitido recursos contra resoluciones que concedieron el arresto domiciliario a M..

      Por otra parte, sostuvo que durante el trámite de la incidencia, luego de la producción de los informes del Cuerpo Médico Forense y de los peritos de parte, el tribunal concedió vista de las actuaciones a la defensa en dos oportunidades injustificadamente, dado que no había cuestión novedosa sobre la cual emitir opinión.

      Fecha de firma: 29/11/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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      Además, se agravió de la valoración de los informes aportados por la defensa, los que entendió

      que no debieron considerarse por haber introducido elementos y prueba no realizada en el examen pericial, implicando ello una afectación al principio contradictorio y a las reglas elementales de cómo debe realizarse una pericia.

      En razón de lo expuesto, sostuvo que correspondía revertir la modalidad de prisión preventiva del imputado, a los fines de asegurar el cumplimiento de la pena de prisión perpetua que pesaba sobre M..

      Por otro lado, alegó que, en vista de la naturaleza de los delitos investigados y de su innegable trascendencia pública, el caso revestía gravedad institucional.

      Finalmente, memoró la obligación de los órganos estatales de investigar, juzgar y sancionar de manera adecuada a los responsables de crímenes de lesa humanidad y que su incumplimiento acarreaba responsabilidad internacional del Estado argentino,

      quien debe garantizar el sometimiento a juicio de las personas penalmente responsables de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. Por su parte, la representante de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se expidió en sentido concordante con el Ministerio Público Fiscal.

      Fecha de firma: 29/11/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      En ese sentido, sostuvo que la resolución era equiparable a sentencia definitiva y que el temperamento era arbitrario por contener una fundamentación aparente, al tiempo que inobservó y aplicó erróneamente tanto la ley sustantiva como adjetiva.

      Señaló que el a quo debió decidir en base a la prueba pericial del Cuerpo Médico Forense, que no indicó que la esposa del encausado presentara una enfermedad “discapacitante”.

      Al respecto, se agravió de que el temperamento se haya cimentado en los informes aportados por la defensa, los que, alegó, afectaban las normas procesales.

      Para más, aditó que no existían elementos que permitieran sostener que la prisión de M. en su domicilio constituyera un argumento válido para que su cónyuge –M.R.F.Q.-

      pudiera reponerse de sus afecciones psíquicas.

      Por último, señaló que el dictado de la sentencia condenatoria a prisión perpetua elevó el riesgo de fuga del nombrado.

      Formuló reserva del caso federal.

  5. Superada la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., según ley 26.374- y celebrada la audiencia en esta sede, se presentaron la defensa particular de P.E.M. y el representante de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, quien sostuvo los agravios planteados en su presentación recursiva.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO10/28/CFC701

    La defensa particular de Morello refirió,

    en lo sustancial, que resultaba desacertada la invocación de la errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva por parte de los impugnantes,

    como así también la afirmación de que la prueba obrante en el legajo fue considerada de forma arbitraria.

    De otro lado, resaltó que su asistido había cumplido 70 años el pasado 20 de octubre y recordó que el art. 32, inc. “d”, de la ley 24.660

    establece como causal autónoma para el acceso a la detención domiciliaria el hecho de haber alcanzado tal edad.

    Finalmente, solicitó que se declararan inadmisibles los recursos interpuestos o, en subsidio, que fueran rechazados.

    Acompañó breves notas a los fines de coadyuvar con las argumentaciones y reforzar los fundamentos de la resolución mediante la que el a quo dispuso mantener la prisión domiciliario del justiciable.

    Por su parte, el representante del órgano acusador presentó breves notas sustitutivas de la audiencia, oportunidad en la que mantuvo el recurso de casación interpuesto por la fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado.

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    G.M.H. y M.H.B.,

    quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  6. En primer término, considero que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), las partes se encuentran legitimadas a tal fin, han alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual.

  7. Vale recordar que, el 10 de agosto del corriente año, E.P.M. fue condenado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de J.E.A., en concurso real con el de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por mediar violencia o amenazas en perjuicio de P.P. y una persona de sexo masculino no identificada, ambos en concurso real entre sí (arts.

    12, 19, 29, inc. 3, 45, 55, 80 incs. 2º y 6° del C.P., 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616-

    en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642- del C.P.; y 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    6

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO10/28/CFC701

    Ahora bien, en lo que respecta al presente incidente, corresponde realizar una reseña del caso.

    El 13 de julio de...

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