Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Octubre de 2022, expediente FSM 101994/2019/TO02/26/CFC010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSM 101994/2019/TO2/26/CFC10

MEDINA, M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1264/22

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces Diego G.

Barroetaveña, -P.D.A.P. y la señora jueza A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo FSM

101994/2019/TO2/26/CFC10 del registro de esta Sala I,

caratulado: “M., M. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 29 de julio del año en curso, el Tribunal Oral Federal nro. 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con competencia en materia de ejecución penal e integrado por el señor juez W.A.V.,

    resolvió: “

    I.-RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    de la norma fijada por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal (incorporado por el artículo 38 de la ley 27.375).

  2. NO HACER LUGAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL

    solicitada en favor de M.M..” (el resaltado corresponde al original).

  3. Que, contra esa decisión, el defensor público oficial del nombrado, C.B., interpuso recurso Fecha de firma: 25/10/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo en fecha 10 de agosto del mismo año.

    El recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, inc. 10, del Código Penal (CP)

    -redacción conforme Ley 27.375- al considerar que dicha disposición resulta violatoria del principio de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 de la Constitución Nacional -CN-, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-),

    como así también de los principios de igualdad ante la ley (arts. 16 CN, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -DUDH-, 2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -DADDH-, 24 CADH y 26 PIDCP) y de razonabilidad (arts. 1 y 28 CN).

    La defensa añadió que el a quo incurrió en arbitrariedad al resolver el rechazo de su petición, por cuanto la decisión se funda en motivación aparente.

    Luego de reseñar los antecedentes de la decisión que impugna, el defensor recurrente indicó que su defendido cumple todos los requisitos válidamente exigibles para que se le conceda la libertad condicional y que la sola referencia de la norma al art. 5 de la ley 23.737 de ningún modo podía constituir impedimento para su procedencia, en tanto consideró que en el caso particular correspondía establecer su inaplicabilidad.

    En esa línea, señaló que M. fue condenado al mínimo de la escala penal aplicable por el delito enrostrado, “relacionado con la tenencia de escasos gramos de sustancia estupefaciente”. Añadió que se encuentra detenido de manera ininterrumpida desde el 18/10/19 y que 2

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 101994/2019/TO2/26/CFC10

    MEDINA, M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal ha evidenciado un recto acatamiento de las normas de conducta y cumplimiento de los objetivos impuestos por las áreas de tratamiento de manera favorable.

    Argumentó que sin embargo, con lo que calificó

    como “una palmaria arbitrariedad” el a quo rechazó la libertad condicional solicitada, “…sin dar debida y razonada respuesta a los serios y contundentes argumentos desarrollados por la defensa, recurriendo a meras referencias dogmáticas adicionadas con la reiteración de formulaciones genéricas y abstractas, sin ninguna exteriorización de su conexión lógica racional con la particular situación del justiciable y la recta solución del thema decidendi de autos”.

    Concluyó la parte que, a su juicio, “…es innegable que el a quo ha incurrido en diversos supuestos de arbitrariedad que descalifican al fallo como acto jurisdiccional válido; a la vez que se ha demostrado sobradamente la inconstitucionalidad del art. 14, inc. 10,

    del CP (según ley 27375), en cuanto veda sin distinción ni ponderación del caso particular el acceso al derecho allí

    reglado por el sólo hecho de que la condena hubiere involucrado la figura penal prevista en el art. 5 de la ley 23737; resultando de ese modo incompatible con la finalidad constitucional y convencional de la pena y de la libertad condicional como factor determinante de la progresividad imprescindible para el objetivo resocializador, a la vez que, en el caso particular del justiciable M., también se vulneraban los principios de igualdad ante la ley, de fundamentación debida de los Fecha de firma: 25/10/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    actos republicanos, de razonabilidad y de proporcionalidad”.

    De tal modo, y con cita del precedente “M.R.” de esta Sala, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, inc. 10

    del CP y se disponga la inmediata incorporación M.M. al régimen de libertad condicional.

    Hizo reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. Que si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

    En efecto, analizadas las constancias del presente legajo, se advierte que la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar la libertad condicional.

    Asimismo, se observa que el juez de la anterior instancia expuso las razones que determinaron su decisión y no se verifica -ni la parte recurrente lo ha demostrado- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto en ese resolutorio.

  5. Que, para resolver como lo hizo, el juez del tribunal oral con funciones de ejecución evaluó que “(l)a norma puesta en crisis es aplicable a todos los casos en lo que se condene a personas por la comisión de los delitos en infracción a la ley de drogas (artículos 5°, 6°

    4

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 101994/2019/TO2/26/CFC10

    MEDINA, M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal y 7° de la ley 23.737, ya con la entrada en vigencia de la ley 27375), sin distinción alguna y la categorización que ella hace, se trata de una cuestión de política criminal que evalúa, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales asumidas por nuestro estado y mediante la armonización de la legislación local, que tipos de daños desea reprimir y cuales los objetos a proteger”.

    Por ello, consideró que no se ve afectado el principio constitucional de igualdad.

    Estimó que tampoco se verifica afectación de los principios de progresividad y reinserción social, pues la norma cuestionada por parte adicionó, también a la Ley de Ejecución Penal, un régimen especial para que las personas condenadas por éste tipo de delitos, progresivamente vayan logrando más autonomía, hasta llegar a su libertad.

    Entendió que “…la decisión legislativa de excluir el goce de determinados institutos a los condenados por una serie de delitos no implica dejar a un lado el aludido objetivo de la reinserción social ni su avance por el régimen de progresividad penitenciaria, sino que la modificación introducida a partir de la ley 27.375

    establece un nuevo estadio a transitar, tendiente a garantizar la progresividad a partir de un Régimen Preparatorio para la Liberación…”.

    Sobre el punto, concluyó que “…teniendo en cuenta que la defensa publica oficial no ha podido demostrar, que la restricción establecida por el artículo 14 del CP

    (texto según ley 27.375) resulte violatoria de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Fecha de firma: 25/10/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Nacional y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía, por ella mencionados, [no corresponde] hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14,

    segunda parte, inciso 10°, del Código Penal (según ley 27.375)”.

    De seguido, en lo que atañe al pedido de libertad condicional de M.M., el juez de la anterior instancia evaluó que corresponde su rechazo “(h)abida cuenta que el hecho juzgado en autos, por el cual M.M. fue condenado, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 4, 5, 12, 19, 21, 29

    inc. 3º, 40, 41 y 45, del Código Penal, 5to. inciso “c” de la ley 23.737 y 399, 403, 530 y 531 del C.P.P.N.), en relación al hecho ocurrido el día 18 de octubre de 2019,

    es decir, una vez entrada en vigencia la ley 27.375…”.

  6. Conforme se anticipó, se advierte que la parte recurrente no logra demostrar en esta instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR