Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2019, expediente FRO 022514/2018/24/CA004

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 27 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 22514/2018/24/CA4 “Incidente de excarcelación en autos PALACIOS, L.G. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. R.A.G., en ejercicio de la defensa técnica de L.G.P. (fs. 42/45), contra la Resolución del 28/08/2019 que denegó la excarcelación a la nombrada (fs. 39/40).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”, se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se agregaron las minutas sustitutivas del informe “in voce” presentadas por las partes y se labró el acta correspondiente (fs. 61/74).

Y Considerando:

U 1.- Al apelar la defensa sostuvo que la resolución impugnada no sólo carece de la debida fundamentación, sino que además es arbitraria ya que ha desnaturalizado toda la normativa que rige en materia de libertad durante el proceso y aplicación restrictiva de medidas procesales que limiten o anulen como en este caso, derechos individuales convencional y constitucionalmente consagrados, como la libertad ambulatoria.

Agregó que el magistrado ha tomado en cuenta parámetros que, por sí solos, no son suficientes para privar de la libertad a su asistida, tales como la gravedad de los hechos investigados y la amenaza de pena del delito imputado.

Refirió que en la resolución impugnada se omite conectar y explicar de qué modo es que su defendida podría entorpecer el accionar de la justicia y/o sustraerse del proceso que se tramita en su contra, ni tampoco cuáles serían las medidas probatorias que podrían verse frustradas.

Expuso que no se ha dado debido fundamento de la medida de Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #34013357#253652692#20191227131846095 coerción en función de una concreta acreditación de peligros procesales y, por tanto, tampoco se ha reflexionado en la posibilidad de tomar otra clase de medidas menos gravosas para evitar aquellos peligros.

Manifestó que el juez ha soslayado la relevancia de todas las condiciones personales de P. y las circunstancias de hecho que esa parte resaltó, en punto a la inexistencia de peligros procesales.

Concretamente, sostuvo que el juez no valoró que tiene domicilio fijo en calle Remedios Escalada de San Martín 475 de la localidad de Villa G.G., donde vive sola, pero transcurre gran parte del día con su compañero E.L., quien se encarga de cuidarla, asistirla en sus necesidades, supervisar su estado de salud y proveer y controlar la ingesta de medicamentos psiquiátricos provistos por el Hospital Público “Dr. Ganem”, dado que es paciente psiquiátrica por depresión profunda. Agregó que es madre de un menor de 9 años al que recibe de forma diaria dos horas para mantener el vínculo materno-filial. En cuanto a sus medios de vida percibe una asignación familiar y el señor Luna también hace su aporte económico que proviene de su ingreso personal de jubilación y pensión.

Por último, formuló reservas.

  1. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #34013357#253652692#20191227131846095 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total”

    o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales U impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  2. - En primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #34013357#253652692#20191227131846095 dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo...

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