Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Marzo de 2022, expediente FRO 003032/2019/23/CA015

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 3032/2019/23/CA15 “Incidente de prisión domiciliaria en autos CASTILLO,

V.M. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás – Secretaría 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.M., en ejercicio de la defensa de V.M.C., contra la Resolución del 27/05/2021, mediante la cual se le denegó el arresto domiciliario.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Radicados en la Sala “B”, se designó audiencia, el día programado se recibieron las minutas de las partes y se labró el acta correspondiente.

Posteriormente, se requirió la remisión al establecimiento de USO OFICIAL

detención de informe actualizado de salud del encartado. Cabe aclarar que dicho pedido fue realizado mediante los oficios nº 248/2021, 254/2021 y 16/22,

atento a que no se dió cumplimiento al pedido efectuado, lo cual consecuentemente, generó demora en la tramitación del presente recurso,

conforme surge de la visualización de las actuaciones en el Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100. Cumplido el requerimiento el 24/02/2022, quedaron los presentes en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La defensa sostuvo que el decisorio resulta ambiguo,

    contradictorio y no tuvo presente las normas de prevención, cuidado médico e higiene necesarias; resaltó la emergencia carcelaria que atraviesa la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado su pupilo y que su lesión conlleva que integre los grupos de riesgo frente a la pandemia de Covid-19.

    Agregó que los peligros procesales existentes y destacados por el a quo no tienen relación con el pedido realizado y que, como consecuencia de la extirpación de su bazo, posee más riesgo de contraer infecciones y, ello Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    por sí solo, constituye fundamento suficiente para conceder su prisión domiciliaria.

    Por su parte, en oportunidad de presentar el Fiscal General el Dictamen nº 669/21 en la fecha fijada para la audiencia, sostuvo que por decreto del 15/10/2021 se clausuró parcialmente la instrucción y se elevó en iguales términos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad,

    mediante oficio firmado digitalmente el 29/10/2021, haciéndose saber al director de la Unidad Penal N° 3 de San Nicolás, donde C. se encuentra actualmente alojado, que éste fue puesto a disposición de dicho tribunal. Por ello, adujo el Fiscal General que esta Cámara ha perdido jurisdicción sobre la causa y -concretamente- sobre la presente apelación, porque actualmente la cuestión se encuentra fuera del ámbito de su conocimiento y no corresponde emita pronunciamiento alguno.

    Asimismo, solicitó, sin perjuicio de lo antes señalado, si esta Alzada entendiese que debe pronunciarse igualmente sobre el objeto de la apelación, que se confirme la Resolución del 27/05/2021, que no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada a favor de V.M.C..

    Hizo mención a la peligrosidad procesal, que la medida que mejor se adecua a su situación es la prevista en el art. 210 inc. k del C.P.P.F.,

    no resultando procedente el supuesto previsto en el inciso j del mismo cuerpo legal; que su situación tampoco encuadra en los supuestos previstos en el art.

    32 de la ley 24.660; y que el encartado no integra los denominados grupos de riesgos en el contexto de pandemia por Covid-19 que estamos atravesando.

  2. ) Primeramente, quiero manifestar que disiento con lo expuesto por el Fiscal General sobre el alcance del contralor de este Tribunal en supuestos, como el caso de autos, donde la causa ha sido elevada al Tribunal Oral, estando pendiente de resolución el recurso interpuesto por la defensa contra una decisión referida a la libertad del encartado.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    En tal sentido, la suscripta ha señalado en Acuerdo del 22/05/2017 en “Legajo de apelación en autos CORIA, Z.B.; RUATTA,

    J.C.; y P.J., C.A. por Infracción Ley 23.737”,

    Expte nº FRO 35074/2016/3/CA, entre otros, que no obstante haberse dispuesto la clausura de la instrucción y la remisión de la causa al Tribunal Oral, “...atento la expresa previsión del artículo 353 del C.P.P.N., es a esta Cámara de Apelaciones a quién le corresponde revisar la decisión del juez de primera instancia en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, sin perjuicio de que, durante su trámite, la causa hubiera sido elevada al Tribunal de juicio; decisión ésta que se mantiene aún durante la sustanciación del juicio,

    excepto, obviamente, que sea modificada por lo que eventualmente resuelva el Tribunal Oral, conforme las facultades propias que le asisten, ante planteos de las partes”.

    Resulta evidente de la norma antes indicada la subsistencia de ambas competencias (la del órgano que interviene en el incidente y la del tribunal de juicio) en el caso allí previsto, ya que especialmente se establece que las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva, a la vez que dispone la prioridad de tratamiento que deben tener los incidentes en ese caso, para lo cual se ordena comunicar “al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente” la radicación de la causa ante el tribunal oral (ver último párrafo del artículo 353 del C.P.P.N.).

  3. ) Dicho ello, debo señalar que atento las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, la prisión domiciliaria se encuentra prevista como forma de morigeración del encierro en el inc. j) del art. 210 de ese cuerpo legal y para el caso de que analizada la Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    situación particular se llegara a la conclusión de que la mejor manera de asegurar la realización del juicio y evitar los peligros procesales de fuga y/o entorpecimiento de la investigación, fuera la prisión preventiva -art. 210 inc. k)-,

    entonces podría disponerse también el cumplimiento del encierro en detención domiciliaria si concurriere algunas de las causales que prevé el art. 32 de la ley 24.660 y el art. 10 del C.P. que establecen que: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a)

    el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

    Asimismo, el art. 33 de la ley 24.660, modificado por el art. 2 de la ley 26.472...

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