Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 30 de Diciembre de 2020, expediente FRO 043000367/2003/20/CA075

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 43000367/2003/20/CA75

N° 59/20-DH

Visto en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en pleno el expediente FRO N° 43000367/2003/20/CA75 de entrada,

caratulado “Incidente de Prisión Domiciliaria de SQUIRO, R.R.,

(originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el F. General a cargo de la Unidad de Asistencia F., Dr. A.V., el 22 de junio de 2020 contra la resolución del 16 de junio de 2020 en cuanto dispuso la detención domiciliaria provisoria de R.R.S.; y el 8 de julio de 2020 contra el decreto del 3 de julio de 2020, en cuanto no hizo lugar al pedido de revocar la medida dispuesta.

Asimismo, en virtud de la adhesión de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación formulada, el 6 de julio de 2020, al remedio fiscal mencionado en primer término en el párrafo anterior.

Por su parte, la Dra. R.A.G., Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 1 ante los Juzgados Federales y Cámara de Apelaciones de Rosario, en ejercicio de la defensa técnica de S.,

el 7 de julio de 2020 recurrió el decreto del 3 de julio de 2020 en tanto no hizo lugar a que se concretara el inmediato traslado de su asistido a su domicilio a fin de hacer efectiva la prisión domiciliaria concedida.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno y teniendo en cuenta que se encuentra inhibida la Dra. É.V. y vacantes las vocalías Nº 1 y 5, se dispuso integrar este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por Acordada Nº 17/2019-S (fs. 206). A tal fin fue designado el Dr. E.M.F., Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de Rosario (fs. 207).

Se fijó la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN (fs. 210);

el F. General y la defensa del inculpado (19/08/20 a la hora 08:24)

presentaron memoriales a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 (en adelante SGJ), en virtud de la facultad que les confieren la Acordada Nº 166/11,

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: E.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

modificada por las Acordadas 161/16 y 163/16; y a tenor de las Acordadas Nº 43,

45, 49, 73 y 123 del año en curso dictadas por esta Cámara en consonancia con lo ordenado por la CSJN (Acordadas Nº 4, 6 y 7 del expediente 1207/2020) en cuanto dispusieron que no se realizarían audiencias presenciales durante el lapso expresado en aquéllas. Posteriormente se ordenó el pase al Acuerdo por lo que,

los autos están en condiciones de ser resueltos.

1.1.- El F. Federal expresó que la resolución dictada le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público porque la peligrosidad procesal de R.R.S. que se verifica, ya fue valorada y afirmada categóricamente por el a quo en su decisorio del 30 de abril de 2019, al denegar la anterior solicitud en idéntico sentido.

Expresó que el imputado se encuentra en condiciones de volver a fugarse o de perturbar la investigación haciendo desaparecer prueba,

condicionando la declaración de testigos, frustrando los fines del proceso, de allí

el perjuicio irreparable que ocasiona, más aún si se tiene en cuenta que estando en detención domiciliaria se ausentó y se mantuvo prófugo durante casi cinco años hasta que fue nuevamente aprehendido.

Manifestó que debe tenerse presente la alarma social que produce en la población la posibilidad de que los imputados o condenados puedan fugarse; y que el Estado Argentino asumió la responsabilidad de perseguir y castigar los crímenes de lesa humanidad.

Cuestionó que el magistrado haya sostenido que variaron las circunstancias merituadas en oportunidad del dictado de la resolución anterior.

En ese sentido, discrepó con que se encuadre la concesión del arresto domiciliario de S. en el artículo 10 inc. a) del CP toda vez que la médica de la CFAR aseveró que las patologías estaban recibiendo tratamiento y había buena reacción por parte de aquél.

Rebatió además el argumento basado en la existencia de emergencia penitenciaria dispuesta en marzo de 2019 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, pues ya se encontraba vigente al tiempo del auto que denegó el beneficio.

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: E.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 43000367/2003/20/CA75

Entendió que la única causa posterior que podría hacer variar la decisión tomada debería ser inherente a la pandemia del coronavirus, sin embargo aclaró que no se tuvo en cuenta al momento de dictar la resolución en crisis lo expuesto por ese Ministerio acerca de que las unidades de detención del Servicio Penitenciario Federal se encuentran llevando a cabo estrictos protocolos con el objetivo de evitar la propagación del virus; y que especialmente las Unidades 31 de Ezeiza y la 34 de Campo de Mayo poseen un índice de subocupación que posibilita el distanciamiento social, lejos de ocasionar el hacinamiento de los internos. A ello, agregó, que las patologías que padece S. no configuran supuestos previstos como grupos especiales de riesgo en orden a un posible contagio de coronavirus. Y aún cuando estuviese incluido en un grupo de riesgo, no configuraría per se el requisito de la existencia verificada de un peligro concreto.

A la vez, señaló que del informe socio ambiental realizado por la Lic. M.L.B. del Gabinete Interdisciplinario de la CFAR, se observa que en la planta baja de la vivienda donde se propuso cumplir la prisión, funciona una granja atendida por la esposa y tres nietas de S., por lo que no resulta prudente la interacción permanente con cuatro personas que diariamente tendrán contacto con gran cantidad de otras, sin lograr evitar el riesgo que,

aparentemente, se busca mitigar.

Indicó que debe tenerse en cuenta la Acordada Nº 09/20 de la CFCP en Pleno en tanto limitó la aplicación de opciones alternativas para la detención de personas con mayor riesgo de contraer COVID-19; y estableció el carácter restrictivo para su valoración en cada caso. En función de esas pautas,

el F. entendió que el imputado no sólo se encuentra en prisión preventiva por delitos graves, sino que, además, se ha verificado en él un riesgo procesal significativo.

Manifestó que debe considerarse también que, en el marco del expediente “Imputado: P., R.J. y otros s/ Homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, imposición de tortura y privación ilegal de la libertad”, FRO 13174/2013, se dictó el procesamiento con prisión preventiva de Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: E.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

S. en orden a la presunta comisión en carácter de partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad -abusando de su carácter de funcionario público- agravada por mediar violencias y amenazas en veintitrés oportunidades,

en concurso real con el delito de asociación ilícita.

1.2.- En el escrito de impugnación al decreto del 3 de julio de 2020 reiteró los motivos expresados en el...

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