Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Diciembre de 2020, expediente FRO 024669/2019/20/CA008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 24669/2019/20/CA8 “Incidente de excarcelación en autos LUCIANO, H.R. por infracción ley 23.737” (del Juzgado de Venado Tuerto), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de H.R.

L., contra la Resolución del 11 de septiembre de 2020 que le denegó su excarcelación y detención domiciliaria.

Elevados los autos, se dispuso la intervención USO OFICIAL

de la Sala “B”, se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las minutas presentadas por las partes, se labró el acta correspondiente y quedaron los presentes en condiciones de resolver.

Y Considerando:

  1. - Al apelar la defensa sostuvo que su defendido posee residencia fija así como también un grupo familiar bien conformado, trabajo permanente, es decir, arraigo acreditado.

    Alegó que L. no presenta peligro procesal alguno, que no procurará eludir ni obstaculizar la acción de la justicia, ni interferirá en la investigación, siendo razonable que pueda transcurrir el proceso en libertad.

    Aseveró que mantener la coerción sólo se vislumbra como sustentada en la calificación prima facie endilgada al hecho que nos ocupa, lo que dijo, deviene arbitrario.

    Explicó que no es cierto que no hayan variado Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    las circunstancias, ya que el encartado fue puesto en disponibilidad, y que está

    peleado con su denunciante, quien conduce la fuerza policial.

    Indicó que no se manifiesta en la resolución en crisis, cuál sería el acto, conducta que realizaría el encausado para entorpecer la investigación.

    Agregó en relación a la acreditación de su patrimonio e ingresos, que solo posee un auto que debe cuotas y alquila.

    Adujo que no se tuvo en cuenta el art. 210 del CPPF y la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo CPPF, ya que si bien se expresa la peligrosidad procesal, en realidad el único fundamento es la posible pena, que incluso todavía no está firme el procesamiento.

    Resaltó que no es cierto que exista el mismo riesgo de contraer COVID 19 en los centros de detención que en su casa.

    Explicitó que R. es zona donde no hay circulación comunitaria del virus, y sí lo es Venado Tuerto, R., S.L., Casilda, Coronda, Santa Fe,

    Paraná. También afirmó que no es cierto que en el servicio penitenciario dispongan y se cumplan medidas sanitarias.

    Se agravió ante la inexistencia de fundamentos serios con respecto a la peligrosidad procesal y sólo fundamentar la negativa en posibles hechos no comprobados, ni acreditados.

    Solicitó se revoque la denegación de la excarcelación y detención domiciliaria de H.R.L..

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. Navarro-

    Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H.,

    año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios USO OFICIAL

    constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. - Entrando al análisis del nuevo pedido de excarcelación formulado por la defensa debe indicarse que por resolución Nº

    2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21,

    22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada,

    fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí

    efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso,

    y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente,

    conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

      Fecha de firma: 09/12/2020

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de...

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