Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Julio de 2020, expediente CFP 009630/2016/2/CFC003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 9630/2016/2/CFC3

REGISTRO N° 987/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de 2020, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B., J.C. y Gustavo M.

Hornos, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20,

13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20

de la C.F.C. Ello con el objeto de dictar sentencia,

de conformidad con lo dispuesto en el punto 6 de la Acordada 25/20 de la C.S.J.N., en la presente causa CFP 9630/2016/2/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada “ENTIN, S. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 10 de diciembre de 2019,

    resolvió: “REDUCIR el monto del embargo impuesto a S.E. y M.S.B. a la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a cada uno de ellos” (cfr. fs. 111/vta.).

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación, a fs. 118/121, el doctor A.B., en representación de la Unidad de Información Financiera, parte querellante en autos,

    que fue concedido por el a quo a fs. 124/vta. y mantenido oportunamente en esta instancia a fs. 131.

  3. El recurrente fundó la procedencia de la vía impugnativa en las previsiones del artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso,

    señaló que la decisión impugnada resultaba arbitraria,

    pues no explicaba las razones evaluadas para arribar al monto de tres millones quinientos mil pesos de embargo oportunamente dispuesto.

    Más aun indicó que, amén de tal carencia,

    cierto es que tal suma resultaría insuficiente para Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    garantizar el cumplimiento de una eventual condena y la consiguiente indemnización civil y costas.

    Memoró que la potencial multa aplicable al sub lite excede largamente el monto dispuesto en el resolutorio cuestionado.

    Asimismo, observó que la decisión se contrapone con la necesidad de propender al recupero de los activos objeto de lavado, extremo que resulta esencial desde una perspectiva preventiva y que se ajusta al compromiso estatal asumido a partir de la suscripción de distintos tratados internacionales y a las recomendaciones propuestas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

    Por lo expuesto, concluyó que la decisión adoptada no asegura debidamente los resultados del proceso.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. Que, habilitada la feria judicial extraordinaria, con fecha 2 de julio del corriente se procedió según prescribe el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374).

    En esa oportunidad procesal, la defensa postuló en relación con la medida dispuesta contra S.E. y M.S.B., la inadmisibilidad del remedio incoado por la parte querellante y, en su defecto su rechazo.

    Por su parte, la apoderada de la Unidad de Información Financiera reiteró los agravios expuestos oportunamente y peticionó que se hiciera lugar al recurso. Mantuvo la reserva del caso federal formulada.

    Finalmente, el F. General Dr. J.A.

    De Luca dictamino en orden a la inadmisibilidad del recurso intentado.

  5. Que, superada aquella etapa, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y el Tribunal pasó a deliberar. Efectuado el sorteo de estilo, se determinó que los señores jueces emitan sus Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 9630/2016/2/CFC3

    respectivos votos de acuerdo con el siguiente orden:

    doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. En primer lugar, observo que la decisión traída a estudio no es de aquellas expresamente enumeradas en el art. 457 del C.P.N.

    Sin perjuicio de ello, considero que el Tribunal debe conocer la impugnación por cuanto, en este particular caso, se ha alegado razonablemente la carencia de motivación, en concordancia con lo dispuesto en el art. 123 del código ritual.

    En efecto, vale destacar que corresponde admitir a trámite el remedio incoado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues aquel se dirige contra una decisión que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Tal defecto constituye cuestión federal que esta Cámara está

    llamada a resolver en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR