Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 1 de Septiembre de 2016, expediente FPA 033000048/2011/2

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 58/16 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a un día del mes de septiembre de 2016, se constituyen los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná Dres. L.G.C. y R.M.L.A., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Sra.

Secretaria Dra. B.Z., a los fines de publicitar y suscribir la sentencia dictada en la causa FPA 33000048/2011/TO1 caratulada “P., J.E., Q., A.G.S.. Ley 26.364”, que se ha redactado conforme el cap.4, título I, Libro tercero del CPPN La presente se sigue a A.G.Q., argentina, sin apodos, DNI Nº 22.704.982, soltera, madre de dos hijos, ama de casa, nacida en la ciudad de Formosa -provincia del mismo nombre-, el día 11 de diciembre de 1.972, domiciliada en calle I.T. Nº 302, C. del Uruguay, provincia de Entre Ríos, con instrucción secundaria incompleta, empleada doméstica, hija de N.B. (f) y J. y a J.E.P., argentino, sin apodos, DNI Nº 14.128.991, casado, comerciante -rubro despensa-, nacido el 14 de mayo de 1.961 en Concepción del Uruguay -provincia de Entre Ríos-, padre de tres hijos, domiciliado en calle Malvinas Argentinas Nº 330, de la ciudad de su nacimiento, con instrucción secundaria completa, hijo de S.L.S. y P.R..

Ambos imputados expresaron que no padecen de ninguna enfermedad que les imposibilite entender lo que sucedió previo a celebrar la audiencia que prevé el art.431 bis CPPN., ni durante ella y así lo dejaron aclarado.

En la audiencia del art. 431 bis del CPPN., representó al Ministerio Público Fiscal, el Dr. J.I.C., mientras que la defensa técnica de los imputados Q. y P. fue ejercida por el Sr. Defensor Oficial Dr. Mario R.

Franchi.

I) Imputación Penal: Según requerimiento de elevación a juicio, obrante a fs. 573/581 vta., se atribuye a los procesados ser coautores del delito de trata de personas mayores de 18 años de edad con fines de explotación sexual agravado por en número de víctimas en concurso real con el delito de regencia y/o Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 1 #3441706#161025728#20160901124858727 administración de casas de tolerancia -art. 145 bis inc. 3º, del C. P, según ley 26.364 y 17 de la ley 12.331-.

El sustrato fáctico en el cual se sustenta la acusación fiscal, fue constatado el 1º de septiembre de 2.011, a las 02:20 hs., cuando funcionarios de Gendarmería Nacional a cargo del S.W.G. -en cumplimiento de la manda judicial-, se constituyeron en el establecimiento ubicado entre los kilómetros 124 y 125 de la Ruta Nacional Nº 14, en el Departamento Concepción Uruguay, provincia de Entre Ríos. Una vez que ingresaron al inmueble, acompañados por personal de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas damnificadas por el Delito de Trata, constataron la presencia de los propietarios del lugar J.E.P. y A.G.Q., y de tres personas de sexo femenino Además se pudo establecer que en el lugar allanado existía un gran salón, en el que había instalada una tarima de baile y también una barra de tragos; adyacentes a este salón, en la parte trasera del edificio, había una cocina y dos dormitorios, cada uno de los cuales tenía entrada independiente desde el exterior; uno de los dormitorios no tenía ventanas pero estaba conectado con el salón principal a través de la cocina, y el otro con un baño con ducha. Estas dos últimas dependencias descriptas, servían como lugares en los que se realizaban los intercambios sexuales-pases-. También se corroboró que algunas de las mujeres vivían allí.

Durante el procedimiento -con presencia de los testigos hábiles, C.A.Z. y M.A.B.-, se secuestraron numerosos objetos, entre ellos varios teléfonos celulares y cuadernos con anotaciones manuscritas, en los que se registraban los “pases” y “copas” de distintas fechas, consignando montos de dinero y nombres de mujer y de los “clientes”, los importes de los gastos del día y del “cambio” obrante en caja. Además, al proceder a la requisa personal del imputado J.E.P., se encontró dentro de la billetera que llevaba consigo, un pasaje a nombre de una de las mujeres que alternaban en el lugar, quien había arribado el 25 de febrero de 2.011 a la ciudad de Concepción del Uruguay, procedente de la provincia de Misiones.fs.13/15.

Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 2 #3441706#161025728#20160901124858727 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

II) Fijado el sustrato fáctico, y la calificación legal en el documento acusatorio, en fecha 19 de agosto de 2.016, las partes celebraron la negociación para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del C.P.P.N.

Según el documento suscripto, en el despacho del Señor Fiscal General Dr.

J.I.C., donde concurrieron los imputados mencionados, asistidos por el Sr. Defensor Oficial D.M.R.F., ambos reconocieron su responsabilidad en los hechos aludidos, con distintas categorías de intervención.

Fue así que J.E.P. se declaró autor del delito de trata de personas mayores de 18 años de edad -art.145 bis inciso 3º del C.P., según ley 26.364-, en tanto que A.G.Q. asumió ser partícipe secundaria del ilícito mencionado.

Surge del acta que se leyó en la audiencia, que el titular de la acción penal les hizo saber a los procesados los hechos que constituyen el núcleo de la acusación, les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 573/581 vta. Luego de las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su deseo de estar a derecho en un juicio abreviado, conforme lo estipula el art. 431 bis del C.P.P.N.

Es por ello, que reconocieron sus responsabilidades en los sucesos que se señalaron, aceptando la calificación que se explicitó precedente.

J.E.P. acordó como sanción punitiva la pena de cuatro años de prisión -bajo la modalidad de prisión domiciliaria-, en tanto que A.G.Q., concertó la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por cuanto admitió haber participado en el injusto, de manera secundaria.

III)En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal y directo de los imputados; luego de la lectura del acta referida, de la identificación de los comparecientes, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos que aceptaron haber sido autor y partícipe, como así también las implicancias del acuerdo, los procesados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocieron un suceso calificado como delito; que admitieron voluntariamente ser su autor Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 3 #3441706#161025728#20160901124858727 P. y Q. partícipe secundario; si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y por último, si ratificaban el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual respondieron afirmativamente.

Finalmente, los imputados fueron interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación, respondieron, cada uno a su tiempo, estar de acuerdo con las penas que acordaron.

Cabe aclarar que el Señor Fiscal general, en la audiencia, consideró

prescripto el otro hecho que se les atribuye a los imputados, como es el de sostenimiento, regencia y administración de casas de tolerancia -art.17 ley 12.331-, lo que así lo manifestó en la audiencia. Expresó desde la citación a juicio han transcurrido más de dos años, por lo tanto, al tener este injusto una pena de multa a acción penal ha prescripto -art. 62 inc.5º CP.-

Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos en que se basó la acusación fiscal, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso constitucional; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se finaliza la audiencia y se comunica a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad de los sucesos traídos a juzgamiento?, en caso afirmativo; ¿puede predicarse la autoría de P. y la participación secundaria de Quiróz?

SEGUNDA

En su caso ¿qué calificación legal corresponde otorgar a los hechos en que se basó el acuerdo?; y ¿son penalmente responsables los encartados?

TERCERA

En esta etapa conclusiva del proceso, ¿qué corresponde resolver, cómo deben aplicarse las costas y qué destino se dará al material secuestrado?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ:

Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 4 #3441706#161025728#20160901124858727 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

I)- Corresponde describir los elementos incorporados en sede instructora, pues ellos han sido recibidos con todas las formalidades que impone la Constitución y el CPPN, pues el Tribunal se enfrenta con el juzgamiento de hechos, calificados como delitos, que fueron admitidos por su autor y partícipes, en el llamado Juicio Abreviado. No obstante el modo simplificado de juzgamiento, corresponde reconstruir crítica e históricamente la existencia del objeto procesal y en su caso la participación de los procesados, pues es premisa de nuestro orden jurídico el deber republicano de motivar las sentencias -art. 123 del CPPN.-.

  1. ) Prueba documental.

    La...

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