Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Agosto de 2023, expediente FRO 042910/2019/2/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 42910

2019/2/CA2 “Incidente de Excarcelación en autos PEREZ, L.J. por infracción ley 23.737, (del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario –

Secretaría nº 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de L.J.P.,

contra la Resolución del 05/12/2022 mediante la cual se le denegó al encartado la excarcelación y la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Radicados en la Sala “B”, se designó audiencia, el día programado se recibió

la minuta de la parte apelante, se labró el acta correspondiente y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa manifestó que no se valoraron adecuadamente las probanzas colectadas en la causa y que se omitió la consideración de otras que resultarían relevantes. También aseveró que se invocaron normas procesales que luego se aplicaron en forma contraría a lo postulado y que de ello resultó un decisorio arbitrario y contrario a derecho.

    Asimismo adujo que P. posee arraigo, no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, carece de detenciones previas y de posibilidad de ser declarado reincidente, posee familia y trabajo.

    Finalmente adujo que la participación en el hecho enrostrado no está acreditada y que no se secuestraron drogas en el domicilio del encartado.

    Formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. Navarro-Roberto R.

    Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004,

    T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues,

    tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”,

    adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  3. ) Por otra parte, se advierte que la Dra. Ríos al interponer el recurso en estudio señaló una serie de agravios que en realidad se dirigen a discutir la situación procesal de P. en la causa, siendo que dicha cuestión a su respecto se encuentra procesalmente firme al no haber sido recurrida por la defensa del encartado en su oportunidad.

    En ese sentido debe señalarse que tales agravios no serán analizados en el marco de esta incidencia, en la que se discute únicamente la Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    situación en la que P. transitará el proceso, es decir, si lo hará en libertad o no, o bien, si eventualmente corresponde disponer a su respecto alguna medida de morigeración que asegure su sujeción a la causa.

  4. ) Dicho ello, entrando al estudio del recurso, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal,

    se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento durante el procedimiento en cuestión,

      otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    6. H. o amenazará a la víctima o a testigos;

      Fecha de firma: 22/08/2023

      Alta en sistema: 23/08/2023

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    7. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    8. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que se fugue o entorpezca la investigación.

  5. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

  6. ) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…Traficar con estupefacientes,...

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