Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 15 de Agosto de 2023, expediente FSM 051004999/2012/TO01/14/2/CFC018

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FSM 51004999/2012/TO1/14/2/CFC18

caratulada “ESCALANTE, L.E. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 900/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa N° FSM 51004999/2012/TO1/14/2/CFC18 del registro de esta Sala, caratulada “ESCALANTE, L.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y por la defensa de L.E.E. el Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº3 de San Martín, el 3 de mayo de 2023, resolvió “

  2. NO HACER

    LUGAR a la prisión domiciliaria solicitada a favor de L.E.E. (arts. 10, inciso “f”, del C.P. y 32,

    inciso “f”, de la ley 24.660 a contrario sensu)”.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de L.E.E., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

  4. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, el recurrente sostuvo que “El resolutorio causa agravio irreparable al justiciable L.E.E., pues se lo priva de brindar el cuidado personal, necesario y permanente que requiere la situación de salud de su progenitor O.C.E..

    Asimismo, señaló que “(…) la resolución es contraria al derecho especial que consignan tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como la Convención Interamericana sobre Protección de los derechos Humanos de las Personas Mayores,

    a lo que debe adicionarse que también colisiona con la letra y el espíritu con lo dispuesto por el artículo 32,

    inciso f) de la ley 24.660 y 10 inciso f) del Código Penal”.

    Precisó que “(…) si bien es cierto que la progenitora de mi asistido R.E.R., es la principal encargada del cuidado diario, permanente y personal del anciano invalido, no es menos cierto que los informes agregados a la incidencia, revelan la dificultad que padece la cuidadora, al contar con escasa y/o nula colaboración de los convivientes en el marco de ese cuidado, lo cual pone en riesgo su integridad, su situación psicosocial y la correcta atención permanente que requiere el familiar postrado”.

    Resaltó que “(…) conforme surge del legajo, la Licenciada Vizzón, de la Prosecretaría de Menores y Asistencia Psicosocial de la Cámara Federal de San Martín,

    O.C.E., padre de mi defendido, posee setenta años y, no puede valerse por sí mismo, en función de la discapacidad que padece”.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Alegó que “Esta situación de no auto valía, debe ser considerada en forma independiente de la declaración o no de su discapacidad. La discapacidad no puede ni debe ser entendida como un estado que requiere de la expedición de un certificado, sino que, para la ley penal, la discapacidad es de hecho”.

    Indicó que “La imposibilidad material del grupo familiar de articular los medios para lograr la declaración de discapacidad de O.C., revela una situación de vulnerabilidad, pues con dicha declaración, el familiar invalido, adquiriría los derechos que establece la ley 22.431 en orden a la protección integral de las personas discapacitadas. Ello más allá que el grupo intenta articular los medios para que se le brinde atención médica”.

    Expuso que “(…) no hay colaboración de todo el grupo familiar para la atención del familiar invalido y S., que es madre de cinco hijos menores -que requieren de su cuidado y atención permanente-, presta su colaboración principal, en los trámites burocráticos para la provisión de medicamentos, más no en el cuidado personal de su progenitor, por la demanda que requieren sus propios hijos.

    Manifestó que “Del informe surge clara la necesidad del grupo familiar de contar con la colaboración del justiciable para el correcto cuidado, movilidad,

    contención y atención permanente de su progenitor inválido,

    teniendo en cuenta que conforme se relevó conviviría en la misma habitación que su progenitor”.

    Expresó que “(…) la situación de hecho que se encuentra padeciendo O.C.E., unido a las dificultades en la asistencia que puede brindarle la Sra.

    R. en atención a su edad y sus padecimientos y a la escasa colaboración familiar, generan un contexto de puesta Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    en peligro del anciano inválido que puede disminuirse significativamente con la presencia de mi defendido en el hogar”.

    Por otro lado, puntualizó que el Tribunal ha centrado el rechazo de la morigeración de la prisión preventiva en la imposición de la pena de diecinueve años de prisión, pero no ha contemplado que el tiempo de detención sufrido en prisión preventiva por E. supera, con holgura, la mitad de la condena no firme impuesta.

    Al respecto, subrayó que el lapso de detención sufrido en prisión preventiva es responsabilidad del propio Estado, tanto en lo que hace a lo que ha tardado en realizar el juicio, como en la tramitación de la vía recursiva.

    Agregó que también se ha omitido la responsabilidad estatal, como garante de la integridad y la seguridad de las personas detenidas a su disposición, de la pérdida por parte de E. de uno de sus ojos y la desfiguración permanente de su rostro.

    Puso de resalto que tampoco se ha valorado la conducta de Escalante en el marco de las visitas por deber moral, de carácter mensual, que se le concedieron oportunamente, toda vez que las mismas se han desarrollado con absoluta normalidad.

    También mencionó la arbitrariedad en la que se ha incurrido en el resolutorio en crisis, en punto a la posibilidad de que se disponga un dispositivo de vigilancia electrónico, toda vez que se trató con la simple remisión a que no corresponde hacer lugar al arresto bajo ninguna modalidad.

    Concluyó que “(…) la resolución cuenta solo con fundamentación aparente y por ende es arbitraria y pasible de subsanación por parte del Tribunal ad quem, por lo que Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    pido resuelva la concesión de la detención domiciliaria de L.E.E. con la imposición de dispositivo electrónico o satelital, a los efectos de propender al cuidado personal y permanente de su progenitor invalido, de conformidad con las previsiones dela artículo 470 del CPP”.

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista por el art. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374), la defensa se remitió en lo sustancial a los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  6. a. En primer término, importa puntualizar que,

    el 6 de octubre de 2022 L.E.E. fue condenado a la pena de diecinueve (19) años de prisión, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de obtener el rescate y por haberse cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego, en poblado y en banda, de los que resultara víctima M.J.M., en calidad de coautor; secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de obtener el rescate y por haberse cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego, en poblado y en banda, de los cuales resultaran víctimas M.A.P. y G.V.O., en calidad de coautor;

    asociación ilícita, en calidad de coautor; portación de arma de guerra respecto de la pistola semiautomática, marca intratec, calibre .22 largo, nro. de serie 031356, en Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    calidad de autor; tenencia ilegítima de arma de guerra respecto de la pistola browning, calibre 9mm, número de serie 11237350, en calidad de coautor; y lavado de dinero de origen delictivo, en calidad de autor; todos los cuales concurren materialmente entre sí (artículos 5, 12, 29 inc.

    1. , 40, 41, 45, 54, 55, 166, inc. 2°, párrafo 2°, 167, inc.

    2. , 170, inc. 6°, 189 bis, apartado 2°, párrafos 1° a 4°,

    210 y 303, inc. 4° en función del inc. 1°, del C.P. y 398,

    399 y cc. del C.P.P.N.), y se lo declaró reincidente. Dicho decisorio no se encuentra firme por haber sido recurrido por la defensa, por lo cual, la causa principal se encuentra actualmente tramitando ante esta Sala.

    1. Ahora bien,...

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