Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Mayo de 2023, expediente FCB 002852/2020/2/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 2852/2020/2/CA1

doba, de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACIÓN en autos TEJEDA, C.A. por Infracción Ley 23.737” (Expte FCB 2852/2020/2/CA1) venidos a conocimiento de la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor J.P.,

en representación del imputado C.A.T., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba con fecha 27 de febrero de 2023, en cuanto dispuso:

I DENEGAR el beneficio de excarcelación, a C.A.T., ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1º en función del 316, segundo párr., 2º supuesto - a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 220 INC. k, 221 y 222

del C.P.P.F -Ley 27063 con la actualización de la Ley 27.482....

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el señor Defensor Público Oficial, doctor J.P., en representación del imputado C.A.T., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 27 de febrero de 2023,

    cuya parte resolutiva fue precedentemente trascripta.

  2. Mediante la resolución citada, en lo que resulta de interés en la presente oportunidad, el Juez Federal resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación solicitado por la defensa en favor de C.A.T..

    Para resolver en tal sentido, analiza en primer lugar las pautas concretas fijadas en el nuevo ordenamiento Fecha de firma: 19/05/2023

    para decidir si existe peligro de fuga, en este sentido Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37528915#365373323#20230519094900302

    valora lo expuesto el Sr. Agente Fiscal Federal N°2 en su dictamen señalando que, la Prisión Preventiva es de naturaleza cautelar y tiene por fin asegurar tanto los resultados del proceso como el eventual cumplimiento de la pena, objetivo que se podría ver frustrado de accederse la soltura del imputado, no solo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar en casos graves,

    que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.

    En segundo lugar, al referirse al peligro de entorpecimiento de la investigación, manifiesta que deben apreciarse ciertas circunstancias genéricas que tienen valor para pronunciarse sobre la probabilidad de entorpecimiento de la investigación, entre ellas, la posibilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, intentar asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución,

    hostigar o amenazar a víctimas o testigos, ponderando en este sentido que las actuaciones en encuentran al inicio de la instrucción, y que restan, medidas de prueba pendientes de realización, sobre todo, declaraciones testimoniales, y análisis de los celulares y documentación secuestrada al momento del procedimiento, cuyo análisis resultará

    fundamental para definir la participación y compromiso de la encausada en la organización.

    Señala que el art. 210 del CPPF prevé una serie de alternativas al encierro carcelario, que deben valorarse previamente a tomar la máxima medida restrictiva de la libertad, que requieren que el imputado y sus circunstancias personales y contextuales generen elementos que brinden confianza al juzgador.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37528915#365373323#20230519094900302

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    Advierte que en el presente caso, se encuentran elementos que merman esa confianza y que señalan el peligro de relajar la fuerza de la medida cautelar impuesta. En ese orden, señala que debe determinarse cuál es la situación registral de los domicilios que frecuentaba T. (tanto en la ciudad de Córdoba como en Potrero de G., como así

    también la situación fiscal en relación a los ingresos declarados por el encartado por su actividad comercial que permita definir si el mismo cuenta o no con medios económicos para solventar los altos costos que implica mantener dos hogares con menores de edad, los empleados y los costos del giro comercial que posee.

    Además, indica que resta obtener los resultados de elementos de prueba tales como la pericia química del material secuestrado y la des intervención de los elementos electrónicos incautados, todo lo cual, puede determinar otra serie de medidas de recolección de pruebas a realizar,

    tales como allanamientos, números de cuentas bancarias,

    transacciones comerciales, testimoniales y demás, en las que el imputado T. podría intentar obstaculizar estando en libertad; sin mencionar, conforme lo expresado aún no se ha resuelto su situación procesal.

  3. En contra de dicha resolución, el Defensor Público Oficial, con fecha 28.2.2023, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

    En su presentación, señala que la resolución atacada tiene una fundamentación aparente y, por ello, no puede sostenerse como un acto jurisdiccional válido debiendo ser revocada (art. 123 CPPN).

    Expresa, que la misma violenta el principio de inocencia, art. 18 de la C.N.; el de culpabilidad, art. 19

    de la C.N.; el debido proceso, art. 33 de la C.N.; y el de Fecha de firma: 19/05/2023

    igualdad ante la ley, art. 16 de la C.N. y los Pactos Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37528915#365373323#20230519094900302

    Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75.inc 22), tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP. Art. 9); Reglas Mínimas de Naciones Unidas (Reglas de Tokio. Disposición 6.1); Convención Americana sobre Derechos del Hombre (Pacto San José de Costa Rica. Art. 7, inc. 2° y ), y el arts. 210, 221 y 222 CPPF; de los cuales surge que la libertad debe ser la regla y el encarcelamiento preventivo la excepción, y que se debe dictar en casos justificados de peligro concreto de entorpecimiento de la investigación o intención de sustraerse a la acción de la justicia.

    Advierte, además, que el resolutorio no aplica al caso la doctrina legal emanada del Acuerdo Plenario N°13,

    emitido por la Cámara Federal de Casación Penal en autos “D.B., con fecha 30.10.08, como tampoco sigue los lineamientos del precedente “L.F.” de la C.S.J.N.

    Asimismo, hace caso omiso de lo resuelto por la Corte IDH

    en autos “R.F.…” no mencionando, si quiera, entre sus argumentos.

    Alega, que en autos sólo hay remisión a afirmaciones generales, que no demuestran en concreto la existencia de riesgo procesal suficiente como para mantener la detención de un ciudadano que goza de la presunción de inocencia y tiene derecho a la libertad mientras se sustancia un proceso penal en su contra, lo que implica, a su entender, la vulneración del principio de inocencia y de culpabilidad. F. reserva del Caso Federal.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 13.3.2023 la defensa presenta el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N., ocasión en la que la defensa reprodujo los agravios oportunamente expuestos en oportunidad de deducir recurso de apelación,

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37528915#365373323#20230519094900302

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    consideraciones a las cuales me remito en honor a la brevedad.

  5. Corresponde introducirse en el tratamiento del recurso de apelación deducido. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 37 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor E.Á. y, en segundo lugar, a la doctora Graciela S.

    Montesi. Se deja constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben (art.

    109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

    Luego de examinar las presentes actuaciones y los criterios asumidos por el Instructor en su resolución y por la defensa del imputado tanto en el escrito recursivo como en la audiencia prevista por el art. 454 ante esta Alzada,

    corresponde abordar el análisis respecto a la procedencia de la excarcelación solicitada.

  6. De manera preliminar, corresponde expedirse sobre la alegada ausencia de fundamentación expuesta por el recurrente.

    En el punto, debo señalar que de una lectura minuciosa del auto de mérito recurrido se advierte que el Instructor ha brindado argumentos en apoyo de su razonamiento, ello sin perjuicio de que no sean compartidos por el recurrente.

    En efecto, repárese que para poder sostener la arbitrariedad por falta de motivación no basta disentir exclusivamente con la valoración efectuada por el Juez,

    sino que debe demostrarse que aquél se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37528915#365373323#20230519094900302

    conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.

    En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones arribadas, en la resolución recurrida se ha realizado un análisis de las constancias de la causa y brindado argumentos en base a los cuales el Juez interviniente adoptó la decisión cuestionada, excluyendo así la tacha de arbitrariedad derivada del vicio alegado,

    sin perjuicio de la posibilidad de las partes de disentir.

    De tal modo, considero que no corresponde dar cabida favorable al cuestionamiento formulado en este sentido, por...

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