Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Marzo de 2023, expediente FRO 016698/2022/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 16698/2022/2/CA1

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 16698/2022/2/CA1 caratulado “Novelino, N.L. s/ Prisión Domiciliaira p/ Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.R. y la adhesión al mismo de la Asesora de Menores coadyuvante dependiente de la Defensoría Pública Oficial de la ciudad de Venado Tuerto, Dra. C.B.,

contra la resolución del 12 de octubre de 2022, mediante la cual se dispuso rechazar la prisión domiciliaria formulada a favor de N.L.N..

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A”, se requirieron actuaciones del Legajo de Identidad Personal, se dio intervención a la Secretaría. Se designó audiencia para informar y se agregaron los memoriales presentados por el Fiscal General, la Asesora de Menores y por la defensa de la nombrada, por lo que quedaron las actuaciones en estado de resolver.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo que la peligrosidad procesal que pesaba sobre su asistida fue analizada al rechazar su excarcelación pero que al tratar el arresto domiciliario correspondía un análisis más profundo del tema. Indicó precisamente que N. es plausible de obtener el encierro domiciliario por ser madre a cargo de al menos dos niños menores de 5 años de edad, lo cual no debe mirarse como un beneficio a favor de la imputada sino como un interés superior de los niños.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 16698/2022/2/CA1

    Adujo que la peligrosidad procesal analizada en los presentes tuvo como único fundamento la pena en expectativa y no fueron analizadas ninguna de las posibilidades menos gravosas fijadas por el artículo 210 del CPPF. En ese orden de ideas expresó que su pupila posee arraigo, es ama de casa, cobra subsidios del Estado, está a cargo de cuatro niños, carece de antecedentes condenatorios y no brindó ninguna información falsa.

    Citó doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

    Hizo reserva de recurrir en casación y del Caso Federal.

    La Dra. C.B. en su carácter de Asesora de Menores adhirió a los fundamentos expresados por la defensa de N. al recurrir, añadiendo como agravio la desatención de los menores y que la situación encuadraba en uno de los supuestos para conceder el beneficio peticionado (previsto en el artículo 32, inciso f) de la ley 24.660).

  2. ) En oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 454 del CPPN., la defensa de N.,

    ahora a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº 1 de Rosario a cargo de la Dra. R.A.G., hizo hincapié en que la causal prevista por el artículo 32, inciso f) de la ley 24.660 es de aplicación para los presentes teniendo en cuenta la existencia de hijos menores de 5 años de edad de su asistida y en pos del interés superior de los niños. Además, que élla tenía a su cuidado más hijos –mayores a 5 años- que necesitan de su madre para su educación y formación (sobretodo considerando que el padre de aquéllos también se encuentra privado de su libertad). Citó doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    La Asesora de Menores adhirió a los agravios expresados por la defensa de la imputada al apelar.

    Por su parte, El Fiscal sostuvo que del análisis global de los elementos reunidos, la naturaleza y gravedad de los hechos que le fueron imputados, la pena en expectativa establecida por la figura atribuida y sus circunstancias personales, la morigeración de la pena no debe aplicarse en este caso en particular, no obstante que el precepto legal dispone la posibilidad de imposición de prisión domiciliaria cuando “…se trate de una madre de un niño menor de cinco años…”, dado que la prisión domiciliaria es una facultad del órgano jurisdiccional y no un derecho subjetivo de la encartada, pues dichas normas prescriben que el Juez de ejecución o el juez competente “podrán” disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando se den los presupuestos fijados por la misma ley 3°) Dicho ello, debo señalar que atento las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019

    dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, la prisión domiciliaria se encuentra prevista como forma de morigeración del encierro en el inc. j) del art. 210 de ese cuerpo legal y para el caso de que analizada la situación particular se llegara a la conclusión de que la mejor manera de asegurar la realización del juicio y evitar los peligros procesales de fuga y/o entorpecimiento de la investigación, fuera la prisión preventiva -art. 210 inc. k)-, entonces podría disponerse también el cumplimiento del encierro en detención domiciliaria si concurriere algunas de las causales que prevé

    el art. 32 de la ley 24.660 y el art. 10 del C.P. que Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    establecen que: “Podrán, a criterio del juez competente,

    cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

    Asimismo, el art. 33 de la ley 24.660,

    modificado por el art. 2 de la ley 26.472, establece que en los supuestos a), b) y c) del art. 32 de la citada normativa,

    la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y social.

  3. ) Para resolver en el sentido que lo hizo mediante resolución del 12 de octubre de 2022, el juez a quo sostuvo que: “…Concretamente, respecto al peligro de fuga se resaltó que: “el delito imputado ha sido calificado provisoriamente como infracción al art. 5° inc. c) de la ley 23.737 en concurso real (art. 55 CP) con los arts. 189 bis,

  4. apartado, primer párrafo y 277 inc. 1 c) del CP en concurso ideal (art. 54 CP), que tienen prevista una pena mínima que excede lo dispuesto en el artículo 26 del CP, por lo cual en principio no procederá la condena de ejecución condicional. Ello, sumado al máximo de la pena prevista,

    permiten concluir que se trata en abstracto de un delito grave”.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sin perjuicio de ello, no puede obviarse que las circunstancias y naturaleza del hecho que se le atribuye a la encartada es grave por sus circunstancias específicas y concretas, ya que consiste en la presunta tenencia con fines de comercio de gran cantidad de materia estupefaciente y la tenencia de dos armas de fuego

    .

    Asimismo, no es un dato menor que la presente causa se inició a raíz de un allanamiento dispuesto por la Justicia Provincial a partir del cual se secuestraron gran cantidad de armas de fuego, municiones y elementos presuntamente utilizados para producir estupefacientes, y que a partir de ello la justicia ordinaria procedió a la detención de la pareja de Novelino

    .

    En lo que refiere al arraigo, se destacó

    que … “del informe ambiental practicado surge una clara manifestación de la persona que reside en el domicilio quien expresó (siendo éste el padre de la pareja de la imputada (sic) -pareja que se encuentra también detenida-): “aclara que no quiere que regrese acá a vivir, no recibir citaciones y no quiere tener contacto alguno, no quiere más allanamientos ni nada, ella no trabajaba al momento, no tiene problemas de salud, cobra planes sociales”.

    Luego, respecto al peligro de entorpecimiento probatorio, se señaló que “la investigación dista de estar completa. Por el contrario, se encuentra aún en un estado embrionario, destacándose, por ejemplo, que todavía no se han peritado los teléfonos celulares incautados durante el allanamiento.

    A su vez, hay que ponderar nuevamente no sólo la tenencia de armas de fuego por parte de N.N., sino también la gran cantidad de armas y municiones Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    36997242#358488390#20230314140557483

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    secuestradas al inicio de la causa y que podrían pertenecer a su círculo cercano

    .

    Y concluyó: … “Estas circunstancias constituyen un indicio que justifica la grave sospecha de que la imputada podría hostigar o amenazar al denunciante o a los testigos de actuación que aún no declararon, que podría...

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