Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 025334/2022/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 25334/2022/2/CA1

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”

-integrada- el expediente N° FRO 25334/2022/2/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos D., M.Á. por infracción Ley 23.737, originario del Juzgado Federal nº 4

de la ciudad de Rosario:

Vinieron los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.Á.D., contra la resolución del 2 de noviembre de 2022 mediante la cual se dispuso no hacer lugar a su pedido de excarcelación ni al subsidiario de arresto domiciliario solicitado por su defensa conforme artículos 316, 317 y 319 del CPPN.

Concedido dicho recurso, los autos fueron recibidos en esta Sala “A”. Designada audiencia para informar, se dispuso la intervención del Vocal Dr. José

Guillermo T.. Agregado el memorial presentado por la defensa, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El Dr. J.G.T. dijo:

1) Al apelar la defensa del encartado sostuvo que la sola descripción y mención del tipo penal que le fuera imputado, no basta ni alcanza para justificar la peligrosidad procesal del nombrado.

Agregó que la prisión preventiva está

limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Sostuvo que constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, existiendo la posibilidad de disponer medidas menos gravosas que la prisión preventiva.

Sobre los antecedentes penales de D.,

resaltó que el juez parcializó el sobrado arraigo de su Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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asistido, restándole contenido y validez en orden a esos antecedentes penales (cuatro causas del fuero provincial,

tres de ellas por usurpación, con sentencias dictadas en el año 2009 -es decir hace más de 10 años- y una de ellas por amenazas, con sentencia dictada en el año 2013 y con condena de ejecución condicional), cuando por ninguna de ellas estuvo privado de su libertad, en todas se mantuvo a Derecho y nunca se fugó.

Además, sostuvo que el J. ni siquiera explicó mínimamente cómo repercute esa información en la tramitación de la presente causa, o como desvirtúa el acreditado arraigo de su representado.

Cuestionó que se tomó como elemento de peligrosidad procesal la presencia de armas de fuego en los domicilios allanados respecto de las cuales no está realizada la pericia que corrobore que eran aptas para el disparo. Más aún, agregó que D. no es el dueño, ni era el portador, ni vinculación alguna tiene con las armas que ahora se pretenden emplear para justificar su encierro.

Planteó que no se explicó de qué manera podría entorpecer la investigación o fugarse, ello por cuanto el material probatorio está cautelado y resguardado judicialmente.

Respecto al pedido de arresto domiciliario en subsidio formulado por su parte, sostuvo que tiene anclaje jurídico en lo previsto en el art. 210 inc j del CPPF, en base a las pautas contenidas en los arts. 221 y 222 del CPPF.

Resaltó que el artículo 210 del CPPF prevé distintas medidas de coerción a fin de asegurar la comparecencia y sujeción de la persona imputada al proceso.

Así, remarcó que la normativa procesal vigente establece como novedad, la posibilidad de otorgar el Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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arresto domiciliario a cualquier imputado, evaluando las pautas contenidas en los arts. 221 y 222 del CPPF, como medida para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

En ese sentido, consideró que lo sostenido por el juez en su resolutorio es inexacto y erróneo ya que el pedido de arresto domiciliario formulado por esa defensa no encuentra basamento en el art. 32 de la Ley 24.660 (reformada por Ley 26.472) sino que, como expresó previamente, se sustentó en lo previsto en el art. 210 inc. j) del CPPF, por lo que en su criterio, lo resuelto deviene arbitrario.

En consecuencia, sostuvo que el análisis del instituto del arresto domiciliario que efectuó el magistrado en su resolución, fue errado y equivocado dado que el juez instructor fundamentó su postura denegándolo,

basándose en los supuestos previstos por el instituto de la detención domiciliaria, contemplado en el art. 32 de la Ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal.

Por último hizo reserva del Caso Federal.

En oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., la defensa remitió a los argumentos dados al momento de interponer el recurso de apelación.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la arbitrariedad de la resolución en crisis, cabe señalar que, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido,

suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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En este sentido entiendo que la resolución no presenta los vicios que denuncia el apelante,

independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar una excarcelación,

aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

De hecho, si bien la defensa señaló que el análisis efectuado respecto al pedido subsidiario de detención domiciliaria habría sido inexacto y erróneo ya que su petición no se motivó en el artículo 32 de la Ley 24.660

(reformada por Ley 26.472) sino que se sustentó en lo previsto en el art. 210 inc. j) del CPPF, entiendo pertinente resaltar que a diferencia de lo expuesto por la defensa, el magistrado, luego de considerar configurada la existencia de peligrosidad procesal y resolver que no correspondía hacer lugar al pedido de excarcelación en los términos del artículo 210 del CPPF -lo que indirectamente evidencia que no lucía procedente la aplicación de ninguna de las pautas de morigeración de la prisión preventiva –entre ellas la prevista en el inciso j)-, procedió a analizar si ese pedido podría encuadrar en algunos de los presupuestos previstos en la Ley 24.660, por lo que no se advierte el perjuicio invocado por la defensa del recurrente.

3) Despejado lo anterior, para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063

modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará,

    suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 25334/2022/2/CA1

    Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

    El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar...

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