Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 9 de Febrero de 2023, expediente FRE 009552/2022/2/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
EXPTES. Nº FRE 9552/2022/2/CA1; FRE 9552/2022/3/CA2 y FRE 9552/2022/4/CA3,
caratulados –respectivamente: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE ROBLES,
A.P.I. LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”; “INCIDENTE
DE EXCARCELACION DE ROMERO, H.M.P.I.
LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” y “LEGAJO DE APELACION DE ROMERO, HUGO
MARCELO Y OTROS POR LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de
febrero del año 2023, se celebra la audiencia oral y virtual en la causa de referencia, a
través de la plataforma “Z., cuyo registro digital se encuentra incorporado al legajo
virtual en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100. A la misma comparecieron la
representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. M.S.L., y los Sres.
Defensores Públicos Oficiales, D.. G.J.M. en representación de Hugo
Marcelo R. y A.A.M. y la Dra. C.N. en ejercicio de la
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defensa técnica de M.C.. En dicha ocasión se hizo constar por Secretaría la
incomparecencia del Dr. M.Á.G., defensor del imputado A.R.,
quien se encontraba legalmente notificado de la realización de la presente audiencia, así
USO
como de la falta de presentación alguna a través del referido Sistema Informático Lex100.
Cedida la palabra a los recurrentes, el Dr. Molina comienza la exposición de acuerdo a lo
establecido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley N° 26.374).
Aclara que realizará una exposición conjunta respecto al auto de procesamiento con prisión
preventiva dispuesto con relación a sus asistidos, cuestión a la que se encuentra vinculada
inexorablemente a la denegatoria a la excarcelación solicitada en favor de R.. En ese
cometido, afirma que sus defendidos son ajenos al hecho que se les imputa, al desconocer
la sustancia ilícita que se guardaba en el galpón donde fue incautada. Destaca que el
accionar de R. se limitó a alquilar a Robles el predio, resultando ser un hombre de
familia que cuenta con arraigo y que no obstaculizará la investigación en curso. Respecto a
Montania, afirma que es changarín y fue contratado para trabajar sin saber en qué consistía
la tarea encomendada. Señala que más allá del accionar de sus defendidos, no puede
acreditarse dolo a su recto. A su vez, subraya que no restan medidas de producción que
puedan ser obstaculizadas por los nombrados, agregando que tampoco cuentan éstos con
medios económicos suficientes para mantenerse en la clandestinidad. Por todo ello, solicita
se revoque el auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto en su contra. A su
turno, la Dra. N., sostiene el recurso interpuesto en favor de su defendida (Maribel
C.), cuestionando la intervención asignada a la misma en el hecho a través del
procesamiento dispuesto. Al respecto, señala que C. no ha realizado conducta o aporte
Fecha de firma: 09/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
alguno para la consecución del resultado provisoriamente imputado, vinculándosela al
proceso por ser la pareja de Robles y por una conversación telefónica sacada de contexto.
Afirma que la nombrada es madre de un menor de 2 años de edad y trabaja como empleada
doméstica, sin tener vinculación con la actividad atribuida a su pareja. Por tal motivo,
peticiona que se revoque el auto de procesamiento y la prisión preventiva decretada (en su
modalidad domiciliaria). Por su parte, la Sra. Fiscal General S. manifiesta su no
adhesión a los recursos interpuestos por considerar que el auto de procesamiento se
encuentra ajustado a derecho, y que respecto a R. se encuentra latente la existencia de
riesgo procesal en la especie. Sin perjuicio de ello, adhiere al planteo efectuado por la Dra.
N. con relación al encierro cautelar que pesa sobre M.C., teniendo en
cuenta criterios vinculados a la perspectiva de género y las circunstancias personales que la
rodean (madre de un menor de 2 años), no teniendo objeción para que se conceda la
libertad a la imputada, bajo las medidas que se estimen necesarias para garantizar los fines
OFICIAL
del proceso. Acto seguido, en consonancia con lo dispuesto en el art. 455 del CPPN, se pasa
a un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuestión en punto a las cautelares
dispuestas y apeladas en el marco de las causas de referencia. L., visto la
incomparecencia del Dr. M.A.G., defensor de A.R., a la
USO
audiencia fijada para el día de la fecha, no obstante estar debidamente notificado según
constancia obrante en el Sistema Lex 100, se declaran desistidos los recursos interpuestos
por el mismo respecto del auto de procesamiento como de la denegatoria del beneficio
excarcelatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 454 segundo párrafo del Código
Procesal Penal de la Nación (modificado por el art. 6° de la Ley 26.374). Transcurrido
dicho intervalo y examinados que fueran los argumentos de las partes así como los
fundamentos de los pronunciamientos atacados, consideramos que los motivos esgrimidos
por el J. a quo resultan sólidos en punto a acreditar existencia de peligrosidad procesal
de R. y Montania, atento la etapa procesal que se transita, la gravedad y naturaleza del
hecho objeto de investigación (art. 221 inc. “b” del CPPF), consistente en el hallazgo de
990,104 kilogramos de marihuana en poder de éstos, calificando provisoriamente su
conducta como almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervención de tres o
más personas, (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), cuya pena en expectativa (6 a
20 años de prisión) impide que una eventual condena sea impuesta de manera condicional
(art. 26 del Código Penal). Asimismo, cobra relevancia en la evaluación efectuada en la
anterior instancia acerca de los aludidos peligros procesales, en cuanto a la existencia de
una organización criminal que contaría con los medios y recursos que le posibilitarían a los
imputados no sólo permanecer en situación de fuga, sino también salir de forma indebida
del país pese a cualquier prohibición que se disponga al respecto (art. 221 inc. “c” del
Fecha de firma: 09/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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CPPF), lo que –de momento indica la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su
libertad, podrían intentar fugarse y/o entorpecer la investigación. En efecto, se advierte la
existencia de los mentados riesgos, los que no puede ser atenuados –de momento a través
de la imposición de medidas sustitutivas al encierro cautelar, tales como las previstas en los
incs. “a” a “j” del art. 210 del aludido digesto adjetivo. Por lo demás, el tiempo que llevan
detenidos los encausados (detenidos el 29/11/2022) no resulta irrazonable o
desproporcionado con relación al delito imputado, pudiendo agregarse que las decisiones
relativas al mantenimiento o no de una cautelar durante la sustanciación del...
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