Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente FSM 101887/2019/TO01/15/2/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 101887/2019/TO1/15/2/CFC1

BOGADO, L.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1641/22

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.G.B.-.-, D.A.P. y la doctora A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 101887/2019/TO1/15/2/CFC1, del registro de esta Sala I, caratulado: “BOGADO, L.A. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de San Martín, en fecha 14 de octubre de 2022, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del juez W.A.V., resolvió “(I). NO HACER

    LUGAR al pedido de inconstitucionalidad del art. 1, inc.

    10 del Código Penal […]

  2. NO HACER LUGAR al pedido de incorporación al régimen de libertad condicional del interno L.A.B. –LPU 423.453/C- arts. 18 CN,,

    13, 14 de CP, a contrario sensu- - modif. por ley 27.375”.

    (El destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  3. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de L.A.B. interpuso recurso de Fecha de firma: 22/12/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    casación, el cual fue concedido por el juez de de la anterior instancia.

  4. El recurrente fundó su presentación en los supuestos previstos por el artículo 456 incs. 1° y del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en tanto advirtió

    en la resolución en crisis una errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la resolución dictada resulta contraría al principio de igualdad ante la ley con relación al principio de reinserción social.

    En ese sentido, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, destacó que la reforma introducida por la Ley 27375 vulnera al principio de igualdad, al régimen de progresividad establecido por la Ley de Ejecución Penal y al sistema de resocialización,

    estableciendo una restricción para acceder al beneficio de la libertad condicional en razón de la naturaleza de los delitos cometidos, socavando garantías constitucionales básicas emanadas desde las directrices internacionales.

    En resumidas cuentas, remarcó que “(e)l análisis que V.S. realiza del caso deviene contrario a la forma en la cual la Corte sostiene que debe evaluarse la compatibilidad de una norma con el derecho a la igualdad en el ejercicio de un derecho fundamental […] Siendo así,

    el artículo 14 inciso 10° del Código de Fondo y el artículo 56 bis, inciso 10° de la ley 24.660, resultan contrarios al principio resocializador de la pena al extender a este derecho un alcance significativamente diferente entre los condenados por la sola naturaleza del 2

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    Cámara Federal de Casación Penal delito y, por consiguiente, afectan el principio constitucional de igualdad ante la ley. En conclusión,

    todos los aspectos señalados a lo largo de esta vía recursiva demuestran la incompatibilidad manifiesta,

    arbitraria e inconciliable entre las normas mencionadas y aquellas que emanan de la Constitución Nacional”.

    Luego señaló, que L.A.B. cumple con los requisitos necesarios para que proceda su incorporación al régimen de libertad condicional.

    En esa línea, destacó que “(e)l mismo cumple con la pauta temporal requerida por la norma, no ha sido declarado reincidente, no se le ha revocado este instituto con anterioridad, observa los reglamentos carcelarios pues carece de sanciones disciplinarias, a lo cual se agrega que cumple tareas educativas -cuestión expresamente evidenciada por el tribunal en tanto le fue aplicado lo normado en el art. 140 de la ley 24.660 el 11 de marzo de 2022-, todo lo cual hace suponer un pronóstico de reinserción social favorable”.

    En abono a su pretensión, citó abundante doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en razón de la brevedad.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación fue interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el Fecha de firma: 22/12/2022 3

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    art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  6. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con competencia en la ejecución penal consideró relevantes para resolver.

  7. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se tuvo acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, por sentencia firme, L.A.B. fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, multa, accesorias legales y costas del proceso por resultar coautor de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización, en concurso real (cfr. arts. 12; 19;

    29, inc. 3°; 45; 55 y 189 bis, inc. 2°, segundo párrafo,

    del Código Penal y art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737).

    Además, se desprende del cómputo de pena que,

    teniendo en cuenta la pena de prisión impuesta y su detención ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 2019,

    la sanción vencerá el 11 de diciembre de 2023.

  8. Aclarado lo anterior, es menester mencionar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo,

    el juez de la anterior instancia recordó que “(l)a 4

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    Cámara Federal de Casación Penal declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, tal como lo ha sostenido nuestro M. tribunal,

    es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional, gozan de una presunción de legalidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CNCP fallos: 226:688;

    242:73; 1087 entre otros) […] A su vez, debe demostrarse de que manera la norma contraria la Carta Magna (CSJN,

    fallos: 253:262; 257:127; 308:1631 entre otros), habida cuenta que excede al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus atribuciones (fallos 253:362; 257:127; 300:642, entre otros)”.

    A su vez, señaló que tampoco existe una violación al principio de igualdad ante la ley. En razón de aquello se refirió a lo dicho por el más Alto tribunal que “‘[…]

    la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que nos e trata de una igualdad absoluta o rígida,

    sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que Fecha de firma: 22/12/2022 5

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    estime diferentes, en tanto aquellas que no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación’ (Fallos 301:381; 1094;

    304:390)’”.

    Agregó que “(e)se principio no se debe analizar en relación a cualquier sujeto sometido a proceso, sino a aquellos por determinado delito –en el caso concreto aquellos previstos en el art. 14 del CP y 56 bis de la ley 24660-, y será en este universo de sujetos, entre quienes deberá analizarse la igualdad en el tratamiento durante el proceso o la ejecución de la pena”.

    Por otra parte, destacó que “(l)a Ley 27.375,

    adicionó a la Ley de Ejecución Penal, un régimen especial para que las personas condenadas por este tipo de delitos,

    progresivamente vayan logrando más autonomía, hasta llegar a su libertad. Es así que el nuevo artículo 56 quater establece que ‘en los supuestos de condenados por delitos previstos en el art. 56 bis, la progresividad deberá

    garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior’ […] De esta manera,

    se establece un nuevo régimen de progresividad, sin dejar de lado el objetivo de la reinserción social y la progresividad penitenciaria, que permite a la persona...

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