Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Abril de 2021, expediente FSM 025006079/2014/TO01/23/2/CFC020

Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

Causa FSM

25006079/2014/TO1/23/2/CFC20

REGIS, H.O. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal R.tro Nº:558/21

Buenos Aires, 26 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo FSM

25006079/2014/TO1/23/2/CFC20 del registro de esta Sala I,

caratulado: “REGIS, H.O. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 21 de octubre de 2020, el señor juez del Tribunal Oral en lo Penal Económico n°1 de esta ciudad con competencia en materia de ejecución –Dr. J.A.M.- resolvió en lo que aquí interesa: “

  2. NO HACER

    LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la norma contenida en los incisos 10 y 11 del artículo 14 del Código Penal -texto según ley 27.375-, formulada por la Defensa de H.O.R.: SIN COSTAS (art. 530 y cc. del C.P.P.N.).

  3. NO HACER LUGAR al pedido de incorporación del condenado H.O.R. al régimen de libertad condicional (Arts. 13 a contrario sensu, 14 inc. 10° del C.P. cfr. texto ley 27.375)…” (el resaltado corresponde al original).

  4. Que contra esa decisión, el defensor oficial Dr. J.M.A., interpuso el recurso de casación Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    e inconstitucionalidad en estudio, que fuera concedido por el a quo en fecha 4 de noviembre del año en curso.

  5. Que el recurrente encuadró sus agravios en las hipótesis previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –en lo sucesivo CPPN-, entendiendo que la sentencia resultaba ser arbitraria y carente de fundamentación.

    Manifestó que “…el recurso se dirige a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma prevista en los incs. 10 y 11 del art. 14 del Código Penal, en el entendimiento de que imposibilita a mi pupilo su acceso al instituto de la libertad condicional, contraponiéndose directamente con el principio de reinserción social de las penas privativas de libertad…”.

    Explicó que en el caso específico, “(e)l vencimiento de la pena operará el día 8 de junio de 2022… Mi representado cumple la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, desde el 22/05/2020, en virtud de que es un adulto mayor con problemas de salud. En dicho contexto, cumplió el requisito temporal previsto en el art.

    13 del C.P. el pasado 29 de octubre de 2020…” siendo que “(e)n virtud de ello, esta defensa, solicitó al Juez de Ejecución declare la inconstitucionalidad de los incs. 10 y 11 del art. 14 del C.P., a fin de que superado el obstáculo de ese artículo -a través de la declaración de inconstitucionalidad- mi defendido fuera incorporado al régimen de libertad condicional, en atención a que se encontraban cumplidos el resto de los requisitos exigidos legalmente por el art. 13 del C.P…”.

    De esa forma encontró vulneraciones al principio de reinserción social, dignidad de la persona humana, derecho de igualdad, “obligación que se encuentra en cabeza del Estado…

    incluye también la facultad legislativa, entendiendo que las Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    Causa FSM

    25006079/2014/TO1/23/2/CFC20

    REGIS, H.O. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal leyes formales que emanan del Congreso de la Nación no pueden contrariar principios o contradecir derechos que emanen directamente de la Constitución Nacional…”.

    De esa forma, entendió que “los incs. 10 y 11 del art. 14 del C.P. carecen de toda razonabilidad y no pueden ser validados constitucionalmente, pues la imposibilidad de que las personas condenadas por delitos relacionados con la tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización y por el delito de contrabando de estupefacientes no puedan acceder a la libertad condicional implica dispensar al Estado de su obligación de favorecer su reinserción social…”.

    Que en el caso, “…la prohibición que pesa sobre el Sr. H.O.R. para acceder a la libertad condicional, contraría desde la lógica y la experiencia el fin resocializador de la pena…”.

    Concluyó que “el acceso vedado a la libertad condicional para los/las condenados/as por los delitos de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, y de contrabando de estupefacientes no es consecuencia de la actividad desarrollada por el/la interno/a durante la pena privativa de libertad y a su vez imposibilita una mejor y adecuada reinserción social a través de un periodo de libertad antes del agotamiento de la pena. Por esto, entiendo que no supera el test de constitucionalidad ni de convencionalidad…”.

    Por otro lado, que “…la exclusión a la que se refieren los incs. 10 y 11 del art. 14 del C.P. se opone claramente a todo criterio de igualdad. Dijimos ya que la libertad condicional no es más que una herramienta de reinserción social frente a la cual todas las personas privadas de su libertad se encuentran, por su condición de Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    tales, en similar circunstancia. Así, la obligación estatal derivada de la Norma Fundamental no desaparece por la entidad de los delitos cometidos, de lo cual se deduce que cualquier legislación inferior que pretenda dispensar al Estado de tal imperativo constitucional no resulta legítima,

    sea cual fuere la finalidad que persiga” (A.L.,

    R. “La libertad condicional en el Código Penal Argentino”, Lexis Nexis, 2007, pág. 236)…”.

    Continuó argumentando que “la implementación de un sistema diferenciado o paralelo de ejecución de la pena privativa de libertad, resulta incompatible con el diseño constitucional de donde surge claramente que dicha modalidad debe regirse por un principio progresivo para todas las personas condenadas. En rigor, trazar una línea divisoria entre aquellos/as condenados/as por los delitos enumerados en los incs. 10 y 11 de la referida disposición legal, del resto de los/as penados/as, configura un menoscabo patente al derecho de todo/a condenado/a a ser tratado en igualdad de condiciones. Pues, la norma no puede decidir de antemano sobre un colectivo indeterminado de personas y sin importar el desenvolvimiento concreto que cada uno/a de los penados/as haya alcanzado luego de un tiempo legalmente estipulado de encierro efectivo, un modo de cumplimiento diferencial de ejecución de la pena, en base exclusiva al delito cometido…”.

    Avanzando en su recurso, encontró también violado el principio de culpabilidad “…en cuanto somete a la naturaleza de los delitos reprochados -cuya eventual gravedad o significancia produjo la imposición en una sanción penal severa- la posibilidad o imposibilidad de acceso del justiciable al instituto de la libertad condicional…”.

    Entendió que “…la situación en la que se encuentra Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    Causa FSM

    25006079/2014/TO1/23/2/CFC20

    REGIS, H.O. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal el Sr. REGIS es incluso peor que si hubiese cumplido una pena anteriormente, es decir, si fuera reincidente. Más allá

    de cualquier cuestionamiento que pudiera efectuarse respecto de la validez constitucional del instituto de la reincidencia, lo que no puede tolerarse es que la situación de mi asistido sea más precaria –en términos de reinserción social-, pese a que éstos sean los primeros delitos por los cuales cumple pena…”.

    Por último, mencionó que “que el quantum de pena máxima previsto para los demás delitos enunciados en el art.

    14, esto es, desde el acápite 1 a 9, es mayor en comparación con el supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización y del contrabando de estupefacientes… existe un evidente problema de razonabilidad y proporcionalidad en la introducción de los delitos reprimidos por los arts. 5°, 6° y 7° la ley de drogas- 23.737-, incorporados en el inc. 10 y de los delitos de contrabando de estupefacientes, en el inc. 11 del art.

    14…”.

    Que “no cabe duda, que la voluntad del legislador fue agravar la situación (durante la ejecución de la pena)

    de aquellas personas condenadas por delitos de extrema gravedad. En este sentido, la prohibición alcanzó delitos tales como: homicidios agravados (inc. 1°); delitos contra la integridad sexual (inc. 2°); privación ilegal de la libertad (inc. 3); tortura seguida de muerte (inc. 4°);

    secuestros extorsivos -solo para el caso que se causare la muerte de la persona ofendida- (inc. 6°), entre otros. En este plus punitivo que trajo la Ley N° 27.375, se incorporó

    también a los delitos previstos en los arts. , y la ley 23.737 (inc. 10°) y en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero (inc.11). Por lo que, entiendo, su inclusión Fecha...

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