Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Noviembre de 2020, expediente FRO 092812/2018/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente nº FRO 92812/2018/2/CA2

de entrada, caratulado “Incidente de nulidad en C., A.E. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº 2, Dr. C.Z., en ejercicio de la defensa técnica de A.E.C. (fs. 13/18 vta.), contra la resolución del 4/12/19 por la que el juez a-quo no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por esa parte (fs. 11 vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 19), los autos se elevaron a la USO OFICIAL

Alzada (fs. 23). Recibidos en esta S. “B” (fs. 25.), se designó audiencia para informar, poniéndose en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 y la intervención del Dr. A.P. en carácter de juez subrogante (fs. 26). Recibido el memorial presentado por la defensa en formato digital (fs. 77.), se labró el acta pertinente (fs. 27 vta.), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El Defensor Público Oficial Coadyuvante postula la nulidad de la detención, requisa y presunto secuestro efectuado en autos, por incumplimiento de la norma procesal.

    Sostiene que no existieron “indicios vehementes de culpabilidad”, o la concurrencia de circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que su defendido haya cometido un delito, que habiliten a la preventora a detener en forma excepcional a una persona sin la orden judicial pertinente.

    Refiere, que tampoco resultó justificado el motivo por el cual se Fecha de firma: 04/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    lo identificó, pues del acta simplemente se constató que personal interviniente procedió a realizar dicha medida sobre C., pero en ningún momento, se mencionó, ni se precisó circunstancia habilitante, siendo ilegal la detención con fines identificatorios, como así también todos sus actos consecuentes.

    Aduce que ni siquiera se puede alegar que se encontraba en un supuesto acto de flagrancia que haya autorizado la detención.

    Agrega que no advierten los motivos o circunstancias por las cuales personal de Gendarmería decidió detener a C., sino que puede colegirse que ello se ha debido a meras apreciaciones subjetivas del personal interviniente, imposibles de verificar y constatar y que no habilitan a realizar una requisa sin orden judicial.

    Peticiona que se revoque la resolución recurrida, declarándose la nulidad de la detención, requisa, presunto secuestro, y demás actos que fueron su consecuencia y por lo tanto se sobresea a A.E.C..

    F. reserva del caso federal.

  2. ) Analizadas las constancias de los presentes y de los autos principales que tengo a la vista, en opinión del suscripto los agravios expresados al interponer el recurso de apelación no pueden prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

    La declaración de nulidad de un acto en el proceso penal,

    como lo ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, constituye “un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada. Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso (TOF Tucumán, LL NOA, 1998-751…)” (N., G.R. y D.,

    R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, 2º edición, tomo I, E.H. – J.L.D.E., pág. 442).

    Fecha de firma: 04/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Cabe destacar la cuestión central en que la apelante fundó el recurso, es en que no concurren en el caso las circunstancias excepcionales previstas en el art. 230 bis del CPPN como para legitimar el accionar policial sin orden judicial previa.

    La norma en estudio dispone, en lo que aquí interesa destacar,

    que “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial,

    podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y USO OFICIAL

    objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público.”

    (cfe. art. 4º Ley 25.434, B.O. 19/06/2001).

    En comentario a los requisitos establecidos por el art. 230 bis del CPPN se ha señalado que “Las circunstancias previas o concomitantes son requisito ineludible que autorizan a prescindir de la necesaria orden judicial,

    siendo facultad de los jueces su ulterior valoración, ateniéndose para ello a la historicidad de los sucesos que le vienen relatados. […] El estado de sospecha no debe ser meramente subjetivo, sino que debe obedecer a circunstancias objetivas.” (L., C.E., “Detención y requisa sin orden judicial. Las circunstancias objetivas justificantes.”, L.L. 28/06/2012, 2012-D, 195, cita online AR/DOC/2507/2012).

    Y asimismo que “La perspectiva más adecuada para...

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