Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Septiembre de 2019, expediente FBB 009555/2019/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9555/2019/2/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 9555/2019/2/CA1, caratulado: “Incidente de

excarcelación… en autos: ‘B., J.P. p/ infracción ley 23.737’”,

originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, para resolver sobre el recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 16/22 contra la resolución de fs. sub 13/15;

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. A fs. sub 13/15 el juez a quo denegó la excarcelación de

J.P.B. con base en lo normado por los arts. 316 y 317 del CPPN y en

función de las restricciones previstas en el art. 319 de tal cuerpo normativo.

Para así resolver valoró: a) la calificación provisoria de los

hechos imputados subsumibles prima facie en el delito de tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización (art. 5º inc. c de la ley 23.737); b) la gravedad de los

hechos ilícitos investigados y la pena prevista para el delito que se le imputa; c) que la

situación familiar y de residencia no resultan suficientes para concluir la ausencia de

riesgos procesales; d) que el tiempo que B. lleva de encierro no se advierte

como desmedido, irrazonable o desproporcionado; y e) que la solución se apoya a las

pautas objetivas establecidas por los arts. 316, 317 y 319 del CPPN y por el art. 14 del

CP.

2.1. Contra lo así resuelto, la defensa oficial apeló a fs. sub

16/22; y a fs. sub 30/36 vta. informó oportunamente por escrito en los términos del art.

454, CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y 5 y 8/16).

Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravios:

  1. que la restricción de la libertad carece de total sustento

porque alude a generalidades que no conforman el basamento suficiente para

considerar que existe riesgo procesal; b) los únicos argumentos utilizados son la gravedad del delito

endilgado en el entendimiento que la excarcelación no sería viable a la luz de ninguno

de los supuestos contemplado por el segundo párrafo del art. 316 de CPPN y la

circunstancia de que las características que rodean las organizaciones dedicadas al

tráfico de estupefacientes constituyen indicios concordantes de riesgo procesal; c) que se ha soslayado el arraigo al medio como un elemento

esencial para evaluar el posible riesgo, y en el caso, B. posee domicilio en la

localidad de Eduardo Castex, donde reside con su padre, es empleado de la

Fecha de firma: 05/09/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33944869#243304084#20190905094447424 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9555/2019/2/CA1 – Sala II – Sec. 1 Municipalidad de E.C. y percibe un salario de $8.500 con el que ayuda a

sostener el hogar familiar y cubrir la cuota alimentaria de su hija menor de edad.

Circunstancias que, a su entender, evidencian la falta de voluntad de profugarse del

encartado; d) las supuestas características del ilícito o su complejidad no

pueden definir fundadamente el riesgo, porque éste debiera ser una estimación

personal que valore las condiciones propias de quien pretende la libertad, lo que

entendió no se ha dado en este caso; e) debe tenerse en especial consideración la emergencia en

materia penintenciaria declarada por el Ministerio de Justicia de la Nación; f) postula la necesidad de implementar en el caso, medidas

USO OFICIAL alternativas a la privación de la libertad como ser la vigilancia del imputado mediante

algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física.

2.2. A fs. sub 27/29 hizo lo propio el F. General subrogante

quien expresó razones para sostener el decisorio recurrido en los términos del art. 454

del CPPN.

3.1. La cuestión a resolver se centra en dilucidar si el decisorio

en crisis que denegó la excarcelación al imputado se ajusta a derecho.

3.2. A tal fin, cabe tener presente la doctrina plenaria sentada

por la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “D.B., Ramón

Genaro s/rec. de casación” (Acuerdo nro. 1/08, en Plenario N° 13 del 30/10/2008) 1, y

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “P.B.”

(Informe Nº 86/09 del 06/08/2009), según la cual la seriedad del delito y la eventual

gravedad de la pena, pese a constituir indicadores legítimos de la conducta que el

imputado tendrá durante el proceso, resultan insuficientes en sí mismos para ordenar

un encarcelamiento preventivo, en la medida que no pueda afirmarse coetáneamente la

existencia de riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación o peligro de

fuga.

Que concluyó: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la

imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado

una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C....

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