Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Marzo de 2019, expediente FRE 003923/2015/2/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 3923/2015 Incidente Nº 2 - ACTOR: CARDOZO, M.E. Y OTRO DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO s/INC APELACION 3923/2015 -

Incidente Nº 2 - DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO s/INC APELACION SISTENCIA, 26 de MARZO del año dos mil dieciocho.sv.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: Inc. Apelación en “CARDOZO, M.E. c/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y Otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. Nº FRE 3923/2015/2/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; y CONSIDERANDO:

  1. - Que la Sra. M.E.C. –a fs. 22/30- solicita medida cautelar con el objeto de que se ordene al Servicio Penitenciario Federal “la suspensión parcial de los efectos de la aplicación de los Decretos 243/15 y 970/15 (vigentes a partir del 1º de marzo; 1° de junio y 1°

    de agosto de 2015, respectivamente) sobre sus haberes de retiro y, en consecuencia, que la próxima liquidación de su salario sea determinada en forma idéntica a la percibida hasta el mes de febrero de 2015”.

    Señala (en la ampliación de fs. 31/33) que la aplicación de la normativa de referencia la afecta en la composición de su remuneración, pues se le ha dejado de pagar el rubro “Racionamiento” (código 015), se modifica la forma en que se liquida el Suplemento Años de Servicio (SAS) y han dejado de abonarle los sucesivos aumentos salariales dispuestos por el Dto. 2807/93 y los adicionales transitorios establecidos por los Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 (ver fs. 31 vta).

    La señora Jueza de primera instancia, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, concede la medida cautelar innovativa solicitada, “…ordenando al Servicio Penitenciario Federal que proceda a la inmediata suspensión parcial de los efectos generados por aplicación de los Dtos. 243/15 y 970/15 respecto de los ítems y de la manera que se interesa en el petitorio de fs. 30 sobre los haberes de retiro de la actora” es decir, “…en forma idéntica a lo Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #27929593#230262866#20190326132220879 percibido hasta el período febrero de 2015”. Todo bajo caución juratoria que deberá prestar la beneficiada de la cautelar por los eventuales daños que la medida pudiera ocasionar en caso de haber sido peticionada sin derecho. Asimismo hace saber que la presente tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa principal.

    Para así decidir consideró suficientemente configurada la verosimilitud del derecho invocado con la documental glosada a fs. 7 y 8, por entender que del cotejo de los recibos de los meses de febrero ($ 16.200) y marzo de 2015 ($ 12.834) surge una diferencia en menos para la accionante. Sostiene que no puede soslayar la naturaleza previsional y alimentaria subyacente en el caso en análisis, lo que le impone adoptar una postura flexible dado que el descuento objetado por aplicación de las normas atacadas ya fue efectivizado y, de no acogerse la cautelar, los daños denunciados se verían reeditados mensualmente (ver fs. 36 y vta).

  2. - Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional interpuso a fs. 53/57 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo concedido este último a fs. 74 luego de desestimada la reposición, los agravios merecieron réplica de la contraria a fs. 61/64 vta.

    Manifiesta que la medida solicitada no puede tener acogida favorable pues no se encuentran reunidos los requisitos de toda cautelar y no ha sido oído el Estado Nacional con carácter previo a su disposición, produciendo un quiebre en el principio de bilateralidad y desconociendo la garantía constitucional del debido proceso legal.

    Alega que lo actual es lo legal y administrativamente procedente pues no consta acto administrativo alguno que lo habilite a pretender y obtener que se le sigan pagando las sumas pretendidas por la accionante.

    Que, a través del Decreto 243/15 el Poder ejecutivo Nacional fijó una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal, y derogó expresamente todos los Decretos que constituyen la “causa pretendi” de estos actuados, junto a otros rubros que también formaban parte de las retribuciones del personal, razón por la cual al SPF le es imposible dar cumplimiento a la manda judicial en crisis en los términos que ha sido dictada.

    Solicita la readecuación de la misma en virtud de las consideraciones formuladas en relación a la normativa vigente. Cita en apoyo inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para afirmar que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico”.

    Afirma que la aplicación del nuevo régimen resulta insoslayable para el Estado Nacional porque el Dto. 243/15 goza de presunción de legitimidad y no ha sido impugnado por la accionante. Que con la entrada en vigencia de la nueva estructura retributiva aprobada por dicha normativa (art. 17), las liquidaciones de las retribuciones mensuales del actor se realizan con ajuste al decreto vigente. Que el mismo implicó una mejora cuantitativa y cualitativa en el total percibido por el personal en todos los grados jerárquicos.

    Respecto del peligro como requisito de una medida cautelar, alega que no se refiere solamente a la existencia de un daño, sino a la irreparabilidad del daño por la sentencia futura y a la ineficacia de la decisión jurisdiccional.

    Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #27929593#230262866#20190326132220879 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Señala que en autos el presunto daño que considera la jueza queda desvirtuado debido a la incidencia que sobre el haber de la actora no tendrá –dice- la efectiva aplicación de la resolución que invoca.

    Agrega que el resolutorio atacado carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía del debido proceso.-

    Por último cuestiona por insuficiente la contracautela ordenada.-

  3. - Así planteada la cuestión, esta Cámara debe decidir si la cautelar fue bien o mal otorgada por la Juez “a quo”.

    En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida precautoria al caso de autos, inicialmente corresponde señalar que para la viabilidad de la medida requerida, deben...

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