Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Diciembre de 2019, expediente FRO 022514/2018/18/CA013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 26 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 22514/2018/18/CA13 “Incidente de excarcelación en autos BAEZ, N.M. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. F.G.T., en ejercicio de la defensa técnica de N.M.B. (fs. 18/20), contra la Resolución del 26/08/2019 que denegó la excarcelación al nombrado (fs. 16/17).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”, se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se agregaron las minutas sustitutivas del informe “in voce” presentadas por las partes y se labró el acta correspondiente (fs. 40/49).

Y Considerando:

U 1.- Al apelar la defensa sostuvo que la resolución impugnada no sólo carece de la debida fundamentación, sino que además es arbitraria ya que ha desnaturalizado toda la normativa que rige en materia de libertad durante el proceso y aplicación restrictiva de medias procesales que limiten o anulen como en este caso, derechos individuales convencional y constitucionalmente consagrados, como la libertad ambulatoria.

Agregó que el magistrado ha tomado en cuenta parámetros que, por sí solos, no son suficientes para privar de la libertad a su asistida, tales como la gravedad de los hechos investigados y la amenaza de pena del delito imputado.

Refirió que en la resolución impugnada se omite conectar y explicar de qué modo es que su defendida podría entorpecer el accionar de la justicia y/o sustraerse del proceso que se tramita en su contra, ni tampoco cuáles serían las medidas probatorias que podrían verse frustradas.

Expuso que no se ha dado debido fundamento de la medida de coerción en función de una concreta acreditación de peligros procesales y, por Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33999261#253430384#20191226100305634 tanto, tampoco se ha reflexionado en la posibilidad de tomar otra clase de medidas menos gravosas para evitar aquellos peligros.

Manifestó que el juez ha soslayado la relevancia de todas las condiciones personales de B. y las circunstancias de hecho que esa parte resaltó, en punto a la inexistencia de peligros procesales. Concretamente, sostuvo que el juez no valoró que tiene domicilio fijo en calle C. 271 de la localidad de V.G.G., donde vive con su esposo J.R.G. y las pequeñas hijas de ambos de 3 y 7 años de edad, sumado a que la encartada se encuentra cursando un embarazo. En cuanto a sus medios de vida, realiza tareas de cocina y moza en el local “Cuba Libre”.

Por último, adujo que no tiene conexiones que pudieran entorpecer las investigaciones y formuló reservas.

  1. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33999261#253430384#20191226100305634 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total”

    o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  2. - En primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 U y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33999261#253430384#20191226100305634 fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    2. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c.H. o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR