Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Diciembre de 2019, expediente FRO 014907/2016/18/CA007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. R., 26 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 14907/2016/18/CA7 “Incidente de excarcelación en autos DANTUR, S. por infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3 de R.), del que resulta que:

El Dr. Pineda dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. M.M.M., en ejercicio de la defensa técnica de S.D. (fs. 25/26 vta.), contra la Resolución del 08/08/2019 que denegó la excarcelación al nombrado (fs. 22/23 vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”, se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se celebró audiencia oral por opción de la defensa, se agregó la minuta del informe “in voce” presentada por del F. General, se labró el acta correspondiente (fs. 36/48) y quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

U Y Considerando:

  1. - Al apelar la defensa manifestó que en el fallo atacado existe una ostensible incongruencia por intrínseca autocontradicción al sostener el juez que a pesar de haberse presentado el causante a prestar declaración indagatoria (al día siguiente de haber sido detenido y liberado en esa misma fecha) existe peligro de fuga.

    Refirió que si D. hubiese querido fugarse lo habría hecho antes de comparecer a declarar.

    Sostuvo que hay una falsa motivación, que resulta asimismo contradictoria y por ende nula por incongruente.

    Adujo que no se menciona cuál es la prueba pendiente ni cómo en libertad podría impedirla el imputado. Expuso, que porqué lo haría ahora y no lo hizo desde el mes de abril que encarcelaron inicialmente a su padre y otras personas ligadas a la causa.

    Señaló que una relación familiar no puede ser considerada sin Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33913233#253428242#20191226093756757 ningún elemento de prueba concreto como una relación ilegal o directamente traducirla en una participación dentro de la organización investigada.

    Manifestó que la resolución sólo se basó en el monto de la pena en expectativa como pauta objetiva para rechazar la excarcelación.

    Por último señaló jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar sus dichos y formuló reservas.

  2. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art.

    123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total”

    o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33913233#253428242#20191226093756757 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. - En cuanto al análisis de la denegatoria de excarcelación S., por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, U el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33913233#253428242#20191226093756757 condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de...

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