Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Mayo de 2020, expediente FMZ 053678/2018/17/CA005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53678/2018/17/CA5

Mendoza, 19 de mayo del 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 53678/2018/17/CA5 caratulados: “Incidente de

excarcelación de M., A.O. por Infracción Ley 23.737 (Art. 5,

inc.“c”), venido del Juzgado Federal de San Juan, Secretaría Penal, remitidos a

esta Sala de Feria, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa del

Sr. A.O.M., a fs. sub 38/40, contra la resolución del magistrado

de grado obrante a fs. sub 26/36, que resuelve “…DENEGAR la

EXCARCELACIÓN solicitada en favor del nombrado”;

Y CONSIDERANDO:

1) Llegan las presentes actuaciones a efectos de resolver el recurso de

apelación impetrado por la defensa del Sr. A.O.M., contra la

resolución señalada supra.

Sostiene que, la resolución del juez es arbitraria, ilegítima, aparente e

infundada, pues el a quo realiza una subjetiva y caprichosa interpretación de los

hechos y del derecho aplicable.

Expone que el a quo, no ha valorado que su pupilo tiene bienes a su

nombre y una pensión asistencial que percibe regularmente a través del Banco

Supervielle de San Juan; que cuenta con domicilio real en la provincia de San

Juan y posee arraigo familiar.

Dice que no se vislumbra ningún elemento que permita suponer un

comportamiento obstructivo del proceso por parte de M., ni presumir que de

recuperar su libertad podría intentar eludir la acción de la justicia; y que, no hay

obstáculo alguno para que se le imponga al encartado, alguna medida menos

gravosa.

Que la situación actual de Pandemia COVID19, impone la revisión de la

prisión preventiva, dictada en contra de su pupilo.

Emite Reservas.

2) Que a fs. sub 54/55 vta. el Dr. D.V., en representación del

Ministerio Público Fiscal, impetra el rechazo del recurso de apelación y la

confirmación de la resolución puesta en crisis.

Sostiene que, son contundentes los elementos probatorios que muestran la

responsabilidad del encartado en el tráfico de estupefacientes investigado, que

valora primeramente la gravedad del hecho y la solidez de la imputación

circunstancias que, sumadas a la pena que se espera como resultado del

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 22/05/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34723502#259194753#20200519141443504

procedimiento y por la imposibilidad de condenación condicional, son

circunstancias que autorizan a suponer que M. no se someterá a proceso al

preverse seriamente una condenación por los hechos que se le reprochan.

Destaca que, el encartado es uno de los eslabones de mayor jerarquía

dentro de una nutrida organización criminal, pues era el encargado de la

coordinación y la dirección de una de las dos bandas investigadas, lo que surge

claramente de las intervenciones telefónicas agregadas; y que además, en su

domicilio se secuestró cocaína, elementos de corte y fraccionamiento, dinero en

efectivo, entre otros elementos.

3) Que a fs. sub 46/53 vta. la defensa técnica del encartado emite informe.

Reitera los argumentos expuestos al apelar. Se centra en la idea de que el

J. ha omitido valorar y aplicar el art 210 del nuevo CPPF, siendo la prisión

preventiva la última ratio, dentro de las opciones dadas por la normativa para

asegurar el fin del proceso y evitar su entorpecimiento.

Reitera la situación extraordinaria de la Pandemia COVID19, y expone

que su pupilo tiene 66 años y padece enfermedades preexistentes, asma bronquial,

patologías de próstata e hipertensión arterial.

Cita extensa jurisprudencia y emite Reservas.

4) Que, elevadas las actuaciones a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

fueron notificadas de la providencia de fs. sub 45, por la cual esta Cámara

Federal, A. Nº 6/20 y 8/20 de la CSJN del 20/03/2020 y 01/04/2020

respectivamente y Acordada nº 10.017 de esta Cámara del 01/04/2020, dictadas

en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, resolvió mantener la

plena vigencia de los resolutivos nros. 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) de la

Resolución n° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus

COVID19, suspendió las audiencias orales y en su lugar dispuso que las partes

comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen en las fojas señaladas

supra, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

5) Que el magistrado de grado, tuvo en cuenta al resolver, la gravedad del

hecho, el importante rol de líder que el encartado tenía en una de las bandas

investigadas, además de la expectativa de pena en abstracto, sus antecedentes

penales y su falta de arraigo laboral, aun cuando pueda acreditar que tiene bienes

a su nombre, los cuales señaló por otra parte, pueden servir para darse a la fuga;

valorando así que, se encuentran verificados elementos de riesgo procesal

considerables, conforme las previsiones del art. 221 y 222 del C.P.P.F.

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 22/05/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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FMZ 53678/2018/17/CA5

6) Que el encartado, se encuentra procesado con prisión preventiva desde

el 13/03/2020, por el delito previsto en el artículo 5 inc. c), de la ley 23.737 en

la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

agravado por el artículo 11 inciso c) de la misma normativa, por la

intervención de 3 o más personas, atento haber sido J. de una banda delictiva

dedicada a la venta y distribución de sustancias estupefacientes en la provincia de

San Juan junto con otro jefe de otra banda W.E.G.; ello de

conformidad con los resultados de las tareas investigativas desplegadas por la

fuerza de seguridad actuante y de las intervenciones telefónicas que se

dispusieron durante la instrucción de la causa y que culminó con la incautación de

casi 200 kilos de marihuana fraccionados en 304 paquetes que estaban preparados

para ser distribuidos por varios integrantes de las dos bandas, y luego

comercializados en la provincia de San Juan.

Además, en el domicilio de M. se secuestró cocaína, elementos de

corte y fraccionamiento, dinero en efectivo, etc., circunstancia que será ampliada

infra.

7) Habiendo analizado los antecedentes de las actuaciones, expresada la

postura del apelante y el criterio del Ministerio Público Fiscal este Tribunal

considera que los agravios esgrimidos por la defensa no logran conmover los

fundamentos dados por el a quo al momento de resolver; correspondiendo

rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la resolución del

magistrado de grado que deniega la excarcelación al encartado.

Por lo que, el interlocutorio apelado cumple con las previsiones exigidas

por el art. 123 del CPPN, se encuentra debidamente fundado, siendo un acto

válido que cumple con las prescripciones de la norma. Coincidimos así, con los

fundamentos acercados por el J. de Grado a los cuales cabe remitir (art. 455

C.P.P.N.).

Sabemos que, la exigencia de fundamentación de las decisiones

jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del

debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Ya hemos dicho que,

dicha exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre

convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de

posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo

resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente y no producto de

la mera voluntad del juez.

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 22/05/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34723502#259194753#20200519141443504

De acuerdo con ello, estimamos que el auto apelado cumple con la manda

de motivación que prescribe la norma, pues contiene una explicación de la

conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis

racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

Sin perjuicio de ello, el hecho de que se confirme una resolución en

coincidencia con los fundamentos del “a quo” y en los términos del art. 455

citado, no veda la facultad y potestad de esta Sala de realizar algunas

consideraciones, en ampliación de los fundamentos dados, tal cual hemos

sostenido de manera inveterada.

8) Primeramente, valoramos para resolver que, tanto el Magistrado de

Grado, como el representante del Ministerio Publico Fiscal ante esta instancia,

han analizado las peticiones a la luz de los artículos vigentes del C.P.P.F., art. 210

y en particular art. 221 que hace a la posibilidad de peligro de fuga y el art. 222 en

lo pertinente al entorpecimiento de la investigación; advirtiendo en cada caso la

existencia de riesgo procesal.

Cabe señalar como hemos sostenido en la causa FMZ 45372/2019/3/CA

que: “El nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del sistema de

excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el encarcelamiento

como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la reglas abstractas

generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más

acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de

Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y

cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es

decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente

para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la

investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos

...

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