Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Abril de 2017, expediente FRO 009190/2013/15/CA016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 11 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 9190/2013/15/CA16 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos CESAR, J.M. s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal n° 4 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fausto Yrure en el ejercicio de la defensa de M.J.C. (fs. 224/226 vta.) contra la Resolución del 21/12/2016, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a favor del imputado (fs.

221/222 y vta.).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 239). Cumplido tal requerimiento, se programó audiencia oral conforme art. 454 del C.P.P.N. (fs. 240), optando la apelante, en los términos de la Acordada n° 166/11, por comparecer en forma escrita, se dispuso la agregación de memorial en dos fojas (fs. 243/244 vta.) y quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs. 245).

La Dra. V. dijo:

U 1°) Al expresar agravios en oportunidad de interponer el recurso la defensa del imputado destacó que el juez a quo resolvió contrariamente a los criterios sentados en el plenario “D.B.” y al bloque constitucional en materia de libertad individual.

Se quejó de que se descartaran los elementos acompañados por su defensa, los cuales consideró demostrativos del arraigo de su defendido y de ausencia de peligrosidad procesal, en razón de que ya hubo resoluciones precedentes que los descartaron.

Sostuvo que los elementos acompañados y explicados, no fueron valorados adecuadamente nunca; es decir, ni a la hora de resolver la situación procesal de C., como así tampoco en oportunidad de denegar la excarcelación en su primera oportunidad, de modo que un rechazo actual sería útil para no reconocer un error anterior.

Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28196459#176045312#20170411102726971 Sostuvo que resulta agraviante considerar que los argumentos que ha planteado esta defensa, no son suficientes para modificar sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al primer rechazo de libertad de su asistida.

Señaló que se ignoró por completo el análisis de los elementos de convicción suficientes que se realizó en cuanto a la particular situación de C..

Agregó que no hay evidencia que autorice el encierro preventivo, siendo desatendido por el magistrado.

Manifestó que no se consideró el tiempo transcurrido desde que su defendida se encuentra privada de su libertad.

Adujo que no se tuvo en cuenta que el hecho que desde que C. quedó presa, y más aún luego de rechazarse su primer pedido de excarcelación, no interfirió en nada en cuanto al normal desarrollo de la investigación, su comportamiento fue ejemplar.

Expresó que habiendo transcurrido casi tres años desde la investigación, la prueba que pudiera existir ya se encuentra completamente cautelada, por lo tanto no habría ya instrucción que entorpecer.

Apuntó que no se tuvo cuenta el arraigo de su defendida a la hora de evaluar la evidente inexistencia de peligrosidad procesal.

Al respecto sostuvo que la situación de C. en cuanto a la calificación legal como el rol que se le atribuye, es idéntico al de otro imputado en la causa, G.H., a quien se le concedió la excarcelación por la Cámara de Apelaciones, por considerar inexistente el peligro procesal.

Adujo que resulta agraviante el rechazo de la petición subsidiaria planteada por su defensa, toda vez que tal cuestión podría verse paleada con el encierro domiciliario, mucho más teniendo en consideración todas las cuestiones planteadas a tal efecto (familia, domicilio, hijos, etc.).

  1. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28196459#176045312#20170411102726971 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  2. ) Analizando la cuestión conforme a lo expuesto en el Considerando 2º, advierto que J.M.C. fue procesada por el delito previsto en el art. 5° inciso “c”, agravado por el art. 11 inciso “c”, de la Ley U 23.737 - v. Resolución del 21/03/2016 a fs. 2035/2054 y vta. de los autos principales- por lo que le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tales delitos.

    Cabe destacar que dicho decisorios fue, en lo que a la situación procesal de J.M.C. refiere, confirmado por este Tribunal por Acuerdo del 31/08/2016 (fs. 2342/2361 de los...

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