Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 039478/2022/13/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 39478/2022/13/CA1

doba, 26 de julio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación a favor de D.H.G. s/

infracción ley 23.737” Expte. FCB 39478/2022/13/CA1 venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto in pauperis, por el imputado D.H.G. y fundamentada luego por su abogado defensor, doctor D.R.M., en contra de la resolución dictada con fecha 20.4.2023 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “

  1. DENEGAR el beneficio de excarcelación y la prisión domiciliaria solicitada en subsidio, a H.D.G., ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1º en función del 316, segundo párr., 2º

    supuesto - a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 210 inc. “k”, 221 y 222 del C.P.P.F -Ley 27063 con la actualización de la Ley 27.482-”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido in pauperis, por el imputado D.H.G. y fundamentada luego por su abogado defensor, doctor D.R.M., en contra de la resolución dictada con fecha 20.4.2023 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, cuya parte resolutiva fue presentemente transcripta (fs. 29).

  3. Mediante la resolución citada, el señor J. sostuvo que a esta altura de la pesquisa, el arraigo manifestado por el imputado D.H.G., no es determinante para descartar la presunción de que el nombrado en libertad, podría sustraerse de la acción de la Fecha de firma: 26/07/2023

    justicia.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37745642#373241183#20230726105402593

    En segundo lugar, manifestó, que atento al estado incipiente de la causa y las medidas de prueba pendientes de realización, tales como declaraciones testimoniales,

    pericias sobre los teléfonos y demás elementos electrónicos de los imputados, pedido de informes, entre otras, y no encontrándose definida la situación procesal del encartado,

    subsiste el riesgo de que éste en libertad, pueda obstaculizar la investigación impidiendo o demorando la acumulación de elementos de juicio.

    Finalmente entendió, que la privación de la libertad se presenta como la única modalidad idónea para asegurar con efectividad la comparecencia y sujeción del imputado al proceso, logrando a su vez, despejar toda posibilidad de entorpecimiento de la investigación, al menos en esta instancia.

  4. En contra de dicha resolución, el imputado D.H.G. apeló in pauperis, recurso que fue fundamentado técnicamente por el doctor D.R.M., con fecha 3.5.2023 (fs. 30/32).

    El abogado defensor entendió que el decisorio impugnado adolece de defectos importantes, como la falta de objetividad en cuanto al análisis de la prueba, la falta de valoración suficiente en cuanto a los elementos de descargo propuestos por la defensa y de peligro procesal, ya que el agravio de la defensa se da en la falta de necesidad de encierro del prevenido G..

    Sostuvo que su asistido cuenta con domicilio fijo, familia, carece de antecedentes penales y es notable que eludir el accionar de la justicia o estar prófugo,

    sería mucho más gravoso que afrontar el proceso y su eventual condena.

    Finalmente, manifestó que las razones jurisdiccionalmente Fecha de firma: 26/07/2023

    brindadas no son suficientes para Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37745642#373241183#20230726105402593

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 39478/2022/13/CA1

    fundar la idea de que su defendido pretenderá eludir la acción de la justicia o entorpecer el desarrollo del proceso.

    Solicitó que se analice la cuestión planteada y oportunamente se resuelva lo que por derecho corresponda.

  5. Ante esta Alzada, la defensa del imputado G. presentó informe escrito en los términos del art.

    454 del CPPN, expresando los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto (fs. 39/43).

    Sostuvo, que el peligro de fuga no se encuentra configurado, ya que su defendido es oriundo de la ciudad de Córdoba, tiene domicilio fijo, un historial de trabajo en su taller mecánico, en el cual repara autos de carrera,

    hasta su participación en carreras de competición, sumado a que es propietario de un taxi, con un lazo familiar cercano único a sus padres, viviendo en la misma vivienda propiedad de estos, encontrándose a cargo de ambos atento a que son personas mayores y necesitan de la asistencia de parte de G., por las enfermedades que cada uno padece.

    Asimismo, manifestó que el J. valora negativamente las circunstancias y el contexto de los hechos en sí, omitiendo valorar el abanico de indicios favorables que se encuentran presentes.

    Señaló, que la instrucción de la causa ya se encuentra avanzada, y no restan de producirse demasiadas medidas probatorias, por lo que considera que el riesgo de entorpecimiento judicial a esta altura del proceso es mínimo.

    Finalmente, expuso que su defendido no tuvo ningún tipo de conducta maliciosa o que fuera en contra del proceso que es llevado en su contra, porque desde su colaboración, tiene el afán de que se descubra la verdad Fecha de firma: 26/07/2023

    real de los hechos. A ello agregó, que existen medidas de Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37745642#373241183#20230726105402593

    coerción más leves, que permiten asegurar la consecución de la investigación y el normal desenvolvimiento de la justicia, entre ellas, el uso de la tobillera electrónica.

    Solicitó, en consecuencia, que se revoque el decisorio impugnado y en consecuencia, se haga lugar a lo solicitado.

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos. La presente resolución, es emitida por los señores Jueces que la suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

    dijo:

  7. Corresponde ahora analizar el caso concreto,

    a fin de determinar la procedencia o no del pedido de excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio solicitado por la defensa, en favor de D.H.G.:

    1. DEL MARCO NORMATIVO

      En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

      R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270

      F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones Fecha de firma: 26/07/2023 en los casos expresamente Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37745642#373241183#20230726105402593

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 39478/2022/13/CA1

      contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

      Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

      Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

      fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

      El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en Fecha de firma: 26/07/2023

      el marco del Título III y bajo la designación “Condenación Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #37745642#373241183#20230726105402593

      condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será

      facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”.

      Hay que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR