Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Agosto de 2021, expediente FRO 031425/2016/13/CA006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

31425/2016/13/CA6, caratulado “Incidente de eximición de prisión en autos FERREYRA, E.G. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº

3 de R. – Secretaría “A”), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la F. Federal, Dra. A.S.,

contra la Resolución del 20/12/2019, mediante la cual se concedió la exención de prisión a E.G.F..

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”, el F. mantuvo el recurso interpuesto por quien le precediera en la instancia, se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las minutas presentadas por las partes y se labró el acta correspondiente.

Posteriormente, se requirió al juez a quo que resuelva la situación del encartado. Cumplido, quedaron los autos en condiciones de resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al apelar la F. sostuvo que en el auto recurrido se omitió

    la consideración de los argumentos vertidos en ocasión de contestarse la vista oportunamente corrida.

    Agregó que en dicho momento se hizo una valoración pormenorizada de las circunstancias particulares del encartado acerca de la gravedad del hecho imputado -art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737-, en relación al cual su escala punitiva refuerza la invocada presunción de peligrosidad procesal por la fuga del imputado, o bien, por la posibilidad de entorpecer las investigaciones.

    Adujo que la prueba reunida resulta de suficiente importancia como para acreditar la hipótesis investigada, que no puede asegurarse que posea arraigo, se secuestró una gran cantidad de dinero en efectivo en su Fecha de firma: 11/08/2021

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    domicilio y que no deben obviarse los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico.

    Finalmente, formuló reservas.

  2. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

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    6. H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    7. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    8. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      USO OFICIAL

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) A F. se le imputó: “… traficar con estupefacientes (proveer, distribuir, acopiar, almacenar, transportar, fraccionar y tener con fines de comercialización tanto marihuana y cocaína que a continuación se detalla:

    1) una planta de marihuana que fuera secuestrada en el domicilio de R.S.P. nº 204 de V.G.G. donde se detuvo a M.H.O.; 2) una bolsita de nylon transparente con marihuana, una bolsita de nylon transparente con cocaína y una bolsita de nylon de color negro con cocaína, elementos que fueran secuestrados en el domicilio de calle 20 de Junio s/n donde se detuvo a S.A.L. y a N.S.L.; 3) aproximadamente 12 gramos de marihuana contenidos en una Fecha de firma: 11/08/2021

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    bolsa de plástico transparente; aproximadamente 345 gramos de marihuana contenidos en una bolsa y dos trozos compactos de marihuana, 2 plantas de marihuana; elementos que fueran secuestrados en el domicilio de calle M. 2440 de V.G.G. donde se detuvo a P.J.M., y aproximadamente 18 gramos de marihuana distribuidos en dos envoltorios de nylon hallados dentro del buche de la moto dominio 462 GLA

    estacionada en la cochera de dicho domicilio. 4) aproximadamente 18 gramos de marihuana, dos envoltorios de plástico conteniendo restos de cocaína y elementos destinados al fraccionamiento como ser tres balanzas de presición,

    elementos que fueran secuestrados en el domicilio de calle Paraguay 2543

    donde se detuvo a R.N.R. y a R.D.P.. 5) una planta de marihuana de aproximadamente 20 centímetros, asimismo elementos destinados para su fraccionamiento como ser 10 blister vacíos de dipirona 500 miligramos marca “Novalgina”, retazos de bolsas de polietileno color negro y transparente, 5 paquetes de papel ultra fino ocb, elementos que fueran secuestrados en el domicilio de calle Parana 479 de V.G.G. donde se detuvo a R.R.E. y a M.S.G.; elementos estos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados por personal de Unidad Operacional contra el Narcotráfico y Delitos Complejos del Litoral IV de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, el día 21 de noviembre de 2019 y en las demás circunstancias detalladas en las actas de procedimientos de dicha fecha, realizando estas actividades ilícitas en forma organizada a través de una red dedicada al narcotráfico compuesto fundamentalmente por un grupo de personas integrado entre otros por J.A.O. y M.H.O. quienes participarían en la distribución y comercialización de estupefaciente; M.S.G. y R.R.E. quienes abastecerían de estupefacientes a los hermanos O.; R.D.P. quien se dedicaría a la comercialización y distribución del material estupefaciente.

    Fecha de firma: 11/08/2021

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    A.I.B. funcionario policial de la Comisaria 29º quien brindaría protección policial para la comercialización. R.A.R. interno alojado en el pabellon nº7 de la Unidad Penitenciaria nº11 de P. quien impartiría instrucciones en relación a la compra y comercialización de estupefacientes. T.B.B. quien participaría en el abastecimiento y comercialización de estupefaciente. R.N.R. quien se dedicaría al abastecimiento de estupefaciente. P.M. quien se dedicaría a la comercialización y distribución del material estupefaciente, S.A.L. y N.S.L. quienes se dedicarían a la venta de estupefacientes en el domicilio de calle 20 de Junio s/n y pasaje sin nombre de la localidad de V.G.G. y E.G.F. quien abastecería de estupefacientes a J.S.G. y a F.R.B. quienes se dedicarían a la comercialización y distribución del USO OFICIAL

    mismo…”.

    Mediante Resolución del 07/05/2021 se lo procesó como integrante de una organización delictual dedicada al tráfico de estupefacientes,

    en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, distribución y almacenamiento, delito previsto y penado en el art. 5 inc. c), con la agravante del art. 11 inc. c) de la ley 23.737, lo cual a la fecha se encuentra firme por no haber sido apelado. Cabe señalar que el F. instructor apeló el no dictado de prisión preventiva, lo cual tramita se tramita en los autos n º FRO

    31425/2016/18/CA9, conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    Analizada la cuestión conforme a lo dicho en los puntos precedentes, atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, corresponde señalar que, de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal expuesta, al imputado le podría corresponder, en su caso, una pena particularmente gravosa.

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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