Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Junio de 2020, expediente FMZ 025347/2019/13/CA004
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 25347/2019/13/CA4
Mendoza, junio de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 25347/2019/13/CA4, caratulados:
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN AUTOS CORNEJO,
R.M. POR INFRACCIÓN LEY 23.737
, venidos del
Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, a esta Sala “A”, a los fines de resolver el recurso
de apelación interpuesto a fs. sub 18 vta., contra la resolución de fs. sub 16/17, en
cuanto dispuso: “DENEGAR el pedido de DETENCIÓN DOMICILIARIA
presentado por la Defensa Técnica del procesado R.M.C.
… ;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. sub 118 y vta., el Dr. P.R.R. en
representación del imputado R.M.C. interpuso recurso de
apelación contra el decisorio de fs. sub 16/17, por el que el Juez de Primera Instancia
no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria, solicitado a su favor.
En tal oportunidad, impetró la nulidad del resolutivo puesto en crisis
o su modificación, por cuanto se advierte –sin ningún tipo de esfuerzo interpretativo
la existencia de los presupuestos esenciales para el otorgamiento del beneficio
solicitado. Resaltó el potencial riesgo frente al COVID19 y el Interés Superior del
Niño, comprometido en estos autos.
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia de fs. sub 34, por la cual esta Cámara, mediante
Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus
COVID19, suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente agregados
a fs. sub 36/40 por la Defensa Técnica, y a fs. 41 por el Sr. Fiscal General, Dr. Dante
Vega, oportunidad en que dictaminó por el rechazo del recurso incoado, cuyos
argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando
la causa en condiciones de ser resuelta.
Fecha de firma: 25/06/2020
Alta en sistema: 26/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34715014#260951086#20200626120045626
A fs. sub 23 presenta informe el Ministerio Pupilar, en representación
de los hijos menores del imputado, oportunidad en que dictamina a favor de la
concesión de la prisión domiciliaria de R.C., por los argumentos que
expone a los que remitimos brevitatis causae.
-
) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se
encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el
que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo.
Que, en forma previa a todo trámite, habrá de analizarse el planteo de
nulidad introducido por la defensa, contra la resolución de fs. sub 16/17, en cuanto
estima que el juzgador decidió rechazar el pedido de prisión domiciliaria solicitada a
favor de R.M.C. sin valorar la existencia de los presupuestos
requeridos para la concesión de la detención domiciliaria pretendida.
En el punto, se debe señalar que la regla es la estabilidad de los actos
procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos; esto es así
ya que las nulidades constituyen una excepción que deben interpretarse
restrictivamente.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y
terminante al expresar que sólo existirá nulidad absoluta si los actos procesales
cuestionados afectan o colisionan normas constitucionales ordenadas a
resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales de una persona,
entre ellas el debido proceso y la defensa en juicio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que:
La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18, CN). Sólo
cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del
ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una
indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto
por nulidad queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de
afectación de esa garantía. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce;
si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al efectuar la pretensión
nulificante, deviene abstracto.
. (F.J.D.; “Código Procesal Penal de la
Nación. Anotado. Comentado. Concordado”; pág. 249; Ed. A.P.; provincia
de Buenos Aires 2.009).
Fecha de firma: 25/06/2020
Alta en sistema: 26/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34715014#260951086#20200626120045626
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 25347/2019/13/CA4
Es que, “…una característica propia de la nulidad es su
trascendencia (es decir la afectación de un derecho), lo cual importa que, como
carga específica de quien introduce la nulidad, tenga la obligación de alegar y
demostrar el perjuicio que acarrea el acto defectuoso, el que a su vez debe ser cierto
(concreto) e irreparable (tener entidad y no susceptible de subsanación); ya que
esencialmente: “El proceso penal no es una ejercitación académica y las
formalidades procesales no son fines en sí mismos” (CNCrim. Fed., sala I, “S.,
G., c. 24.942, 15/10/1993).” (“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado
y Anotado”; Director: M.Á.A., Coordinador: J.C.B.; Tomo
I; pág. 722 y 723; Buenos Aires 2.007).
Así, advierte este...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba