Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Octubre de 2019, expediente FRO 066592/2017/13/CA010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 01 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n° FRO 66592/2017/13/CA10 “Incidente de Excarcelación en autos RODA, V.L. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario – Secretaría nº

1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. F.P. (fs. 11/19) contra la resolución del 26/06/2019, que denegó la excarcelación a V.L.R. (fs. 9/10 vta.).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs. 21 y 25). Recibidos en la S. “B” (fs. 27), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 33 y vta.). Agregadas las minutas presentadas por las partes (fs. 34/40 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 41) y quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

U La Dra. V. dijo:

  1. ) La defensa al apelar se agravió de que el juez denegó la excarcelación a su defendida teniendo en cuenta la gravedad del tipo penal y las características del hecho. Sostuvo que más allá de cualquier interpretación literal posible de la letra del código procesal, lo cierto es que los estándares establecidos por los más altos Tribunales Internacionales y Nacionales en la materia han derogado la noción de “delitos no excarcelables”, mediante la que se pretende fundar la presunción de riesgos procesales a partir de la escala penal prevista -en abstracto- para el delito endilgado.

    Adujo además que el hecho que se haya calificado provisoriamente la conducta con la agravante numérica, no implica que el secuestro de un arma pueda serle endilgado a una imputada que no se encontraba donde se incautó ni se estableció relación alguna con ella. Sostuvo que en el domicilio donde fue detenida no se secuestró material estupefacientes y en relación a la detención del 18/09/2018, se le secuestraron tan sólo 2,9 gramos Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33768526#245802709#20191001121924205 de cocaína. Por ello, entiende la defensa que resulta desajustada a la realidad la consideración del juzgador en cuanto a que la conducta desplegada por R. es de un “alto contenido de injusto”.

    Refirió también que no sólo no existe al momento medida de prueba alguna que pueda ser entorpecida, sino que ni siquiera sabe el juez si el fiscal solicitará alguna, de qué clase y cómo se llevará a cabo, de modo que a su criterio resulta imposible racionalmente evaluar si puede ser entorpecida con la imputada puesta en libertad.

    Agregó la defensa que el juez instructor prescindió formular consideración alguna en relación a las circunstancias personales de la encartada, quien posee domicilio permanente en Pasaje Colón Norte nº 2079 de Rosario, donde reside con sus 4 hijos, siendo ella la encargada de su cuidado, alimentación y educación. Señaló la defensa que uno de sus hijos sufre depresión y epilepsia y se encuentra en tratamiento y que la encartada también tiene afecciones de salud. En cuanto a los ingresos sostuvo que R. percibe Asignación Universal por H. y el padre de su hija mayor también colabora económicamente, pero aun así, el grupo familiar dificultosamente procura lo necesario para su sustento.

    Por último, sostuvo que de las causas en trámite que posee su defendida, ninguna constituye un antecedente penal, señaló jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar sus dichos y formuló reservas.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ri-

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33768526#245802709#20191001121924205 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B tual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), U pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

  4. ) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de R. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación seleccionada para la conducta por la que fue indagada y procesada, le podría corresponder -en caso de ser condenada- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.

    Recordemos que al recibírsele declaración indagatoria a la encartada se le imputó: “…el hecho que se le imputa consiste en integrar una Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33768526#245802709#20191001121924205 organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes, que funcionaría al menos desde el mes de diciembre de 2017 y en la cual distintas personas cumplen roles asignados. Entre las personas que integrarían la organización se encuentran A.C., Y.C., O.E.C., A.A.V., S.A.G., T.B.R., G.V.B., G.C.M., L.V., A.M.C., entre otros. Se le imputa ocupar un rol en la organización, concretamente seguir las órdenes de T.R., N.R. y M.C.G., recibir estupefacientes de R.E.V., fraccionarlos y venderlos en un punto de venta ubicado en G. y M. de Rosario. Dicha organización se dedicaba a la recepción, fraccionamiento, distribución y venta de material estupefaciente en distintos sectores de la ciudad.

    Dentro de ese contexto, se produjeron una serie de allanamientos que permitieron el secuestro de, entre otros efectos: a) Lima nº 635 de Rosario, donde se hallaban A.C., O.E.C. y A.A.V.: 331 gramos de flores de marihuana, 3 cartuchos calibre 16 marca Orbea, 2 municiones vivas calibre 38 especial marca Winchester; b) Av. P. nº

    2364 Planta Baja Dpto. “B” de Rosario, donde hallaba Y.C.: 7 semillas de marihuana, 1 bolsa con tallos con hojas secas de marihuana (43 gramos), junto con 26 macetas (algunas con raíces y otras solo con tierra), 5...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR