Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Marzo de 2023, expediente FRO 005119/2021/12/CA005

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 5119/2021/12/CA5

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 5119/2021/12/CA5 “Incidente de Excarcelación en autos G.S., I. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficial de I.G.S., contra la Resolución del 22 de diciembre de 2022 mediante la cual se dispuso rechazar la excarcelación y morigeración de la prisión preventiva solicitada a favor de la nombrada (artículos 316, 317 y 319

del Código Procesal Penal de la Nación y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibieron las minutas del Fiscal y de la defensa, quien remitió a los argumentos expuestos en el escrito recursivo, manteniendo las reservas de derechos oportunamente formuladas, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa sostuvo que la sola descripción y mención del tipo penal que le fuera imputado,

no basta ni alcanza para justificar la peligrosidad procesal de su asistido, sino que tal decisión se debe fundar aportando argumentos valederos que den cuenta respecto a que en caso de transitar el proceso en libertar entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga.

Siguiendo esa línea, cuestionó que se hubiera tenido en cuenta para rechazar su petición la imposibilidad Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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de que se aplique a su asistida una condena de ejecución condicional.

Por otra parte se agravió en cuanto a que las medidas probatorias no podrían verse frustradas ya que las pruebas obtenidas se encuentran debidamente cauteladas y resguardadas y no se cuenta con ninguna evidencia de que su asistida pueda amedrentar testigos de actuación, ni siquiera que los conozca, por lo que no se vislumbraría riesgo procesal de entorpecimiento ni de frustración de las medidas probatorias –ni peligro de fuga- de la imputada.

Cuestionó que se hubiera relativizado que cuenta con arraigo suficiente, haciendo caso omiso a su valoración,

lo que en su criterio torna arbitrario lo resuelto. Continuó

señalando que se contradice el Interés Superior del Niño, en tanto la recurrente es la única cuidadora de sus hijos menores de edad.

Por último, se agravió de la falta de fundamentación en cuanto a las medidas alternativas sugeridas y previstas especialmente por el artículo 210 CPPF, en tanto no se explicó de manera concreta respecto de G.S. el porqué de la insuficiencia de las medidas alternativas.

Formuló reservas.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…

las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.-

Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

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Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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R.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”,

E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

3) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y/o de morigeración de la prisión preventiva, en primer lugar Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que la imputada:

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

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    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues,

    obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que la encartada se fugue o entorpezca la investigación.

    4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso,

    en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

    5) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Al recibírsele declaración indagatoria a la encartada se le imputó: “…Haber integrado, al menos desde el mes de abril de 2021 y hasta octubre de 2022, una asociación compuesta por M.N.N., L.E.U.,

    N.L.N., S.N.C., F.A.R.R., E.E.G., M.F. de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 5119/2021/12/CA5

    D.A., D.F., E.S.R., F.M.M., L.D.I., A.G.,

    I.R.F., R.N.G., J.P.F., F.G.S., , V.S.H.,

    E.E.G., D.Y.S., A.N., S.M.B., C.R., N.B.L., C.V.U., L.E.A., R.T.P., D.A.B., F.A.M., A.Y.H., S.B.B., D.S.Z. y otras personas sindicadas y aún no individualizadas dedicada a cometer delitos; entre ellos, coacciones agravadas, acopio de armas,

    piezas y municiones, tenencias ilegítimas de armas,

    tendientes principalmente a obtener financiamiento y control del tráfico de estupefacientes en la localidad de Venado Tuerto y otras ciudades”. Asimismo, se le imputa “comercializar estupefacientes en forma...

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