Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Marzo de 2021, expediente CFP 014216/2003/TO01/11/CFC618

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO1/11/CFC618

REGISTRO N° 260/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2021, integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

14216/2003/TO1/11/CFC618 caratulada "LOBAIZA,

H.J. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, el 23 de diciembre de 2020,

resolvió: “

I.- Mantener la excarcelación de H.J.L., de demás condiciones personales obrantes en autos, con las obligaciones impuestas en los puntos dispositivos II y III del decisorio dictado el 23 de octubre del corriente año. –art.

317, inc. 1) y ccds.; 320 y 321 del Código Procesal Penal de la Nación-”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal-

el 10 de febrero del corriente año.

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Encauzó la impugnación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y destacó que la decisión resultaba equiparable a sentencia definitiva por sus efectos, por cuanto ocasionaba un gravamen de imposible reparación ulterior.

Alegó que, en razón de la naturaleza de los delitos investigados y de su innegable trascendencia pública, el caso revestía gravedad institucional.

Estimó que la solución brindada por el a quo se proyectaría sobre casos futuros y afectaría la administración de justicia, lo que podría hacer peligrar el cumplimiento de las sanciones por crímenes contra la humanidad.

Adujo, además, que se había efectuado una errónea interpretación y aplicación de normas procesales, ya que la excarcelación fue concedida sin analizar las circunstancias previstas en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F.

En función de ello, afirmó que la fundamentación resultaba aparente, en franca inobservancia de normas cuya desatención acarreaba sanción de nulidad (art. 123, 404 inc. 2° y 456 inc.

  1. del C.P.P.N.) y menoscababa las garantías de defensa en juicio y debido proceso, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

Observó que los jueces del tribunal,

fundaron la decisión en la circunstancia de que el Dr. Obligado hubiera votado por la absolución de L. en el juicio llevado a cabo en el año 2009

lo que le impedía ahora perjudicar al imputado por Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

24540003#283499581#20210318150443862

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO1/11/CFC618

el cargo jerárquico que ocupó al momento de los hechos

. Sobre tal consideración, manifestó que no resultaba un criterio relevante para motivar la concesión de la excarcelación.

Entendió, por su parte, que sin perjuicio de la argumentación descripta en el párrafo precedente, los jueces del tribunal se remitieron a los dichos vertidos en su anterior resolución excarcelatoria –de fecha 23 de octubre de 2020- y que, para mantener tal decisión, omitieron valorar las pautas fijadas por esta S. IV –con diferente integración- de la C.F.C.P. al resolver hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la excarcelación concedida.

Finalmente, memoró que la obligación de los órganos estatales de investigar, juzgar y sancionar de manera adecuada a los responsables de crímenes de lesa humanidad y el incumplimiento de tales obligaciones acarrea responsabilidad internacional del Estado argentino, quien debe garantizar el sometimiento a juicio de las personas penalmente responsables de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura.

Hizo reserva del caso federal.

III. En la etapa prevista por el art. 465

bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

(ley 26.374)-, el representante del órgano acusador y la defensa de L. presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

24540003#283499581#20210318150443862

normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 9 de marzo del corriente.

La defensa del encartado destacó que, en el caso, la fiscalía pretendía que su asistido sea encarcelado con principal fundamento en la naturaleza y pena en expectativa de los sucesos imputados.

Sobre el punto, resaltó que el tribunal ya había evaluado la posible existencia de riesgos procesales y que concluyó que no se encontraban configurados en el caso.

Por otra parte, indicó que los magistrados, al momento de mantener la excarcelación de L., habían valorado los lineamientos esbozados por esta S. IV –con diferente integración- en el marco de la anterior incidencia excarcelatoria, pero concluyeron que las circunstancias enunciadas por el Alto Tribunal en los precedentes citados no se verificaban en este caso.

Finalmente, recordó el tiempo que el justiciable llevaba privado de su libertad, la edad que tiene y el panorama incierto respecto del momento en el que se arribe a un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada. Formuló reserva del caso federal.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada sostuvo que la resolución impugnada desconoció las pautas dadas por esta S. IV en su intervención anterior y así, los parámetros establecidos por la Corte Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

4

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

24540003#283499581#20210318150443862

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO1/11/CFC618

Suprema de Justicia de la Nación, sin que se hubieran introducido argumentos novedosos que permitieran poner en entredicho los fundamentos que sustentan su actual jurisprudencia dotada de plena autoridad institucional o bien que justificaran su apartamiento.

Estimó que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya dejado sin efecto la resolución de la S. III de la CFCP que confirmaba la condena, no implicaba una reducción de los riesgos procesales de ninguna manera, sino que éstos seguían siendo los mismos que cuando se le denegó la excarcelación en 2012 y 2014.

A ello agregó que ni la edad ni las enfermedades de L. constituían un motivo que justificara su excarcelación ya que se encontraba bajo la modalidad de arresto domiciliario desde el año 2013.

Finalmente, concluyó que “[l]a naturaleza y seriedad de los delitos reprochados, si bien no es determinante por sí sola, en modo alguno constituye un dato irrelevante, teniendo en cuenta la actual jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en donde se han fijado los parámetros susceptibles de ser aplicados para decidir sobre la subsistencia de medidas de prisión cautelar en tanto la imputación se refiera a delitos que constituyen graves violaciones a derechos humanos, o que sean calificables como delitos de lesa humanidad, si a ellos pudiese corresponderle “casi con seguridad”,

la pena máxima prevista en el ordenamiento Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

24540003#283499581#20210318150443862

jurídico

.

Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: doctores J.C., A.E.L. y M.H.B., quedando entonces las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin, ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad- en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR