Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Agosto de 2020, expediente FRO 069623/2018/11/CA010

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Vistos, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, los expedientes nº

FRO 69623/2018/4/CA9 “Incidente de excarcelación en autos GUERRERO,

P.I. por infracción ley 23.737” y nº FRO 69623/2018/11/CA10

Incidente de prisión domiciliaria en autos GUERRERO, P.I. por infracción ley 23.737

(del Juzgado Federal nº 4 de R. - Secretaría nº 2),

del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la defensa de P.I.G.,

contra la Resolución del 26/12/2019 que no hizo lugar a la aplicación de las medidas alternativas y/o morigeradas en relación al encartado (cfme. art. 210

del C.P.P.F.) y la del 13/04/2020 que denegó su arresto domiciliario, dictadas USO OFICIAL

en los autos nº FRO 69623/2018/4/CA9 y nº FRO 69623/2018/11/CA10,

respectivamente.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las minutas presentadas por las partes y se labraron las actas correspondientes.

Asimismo, previo a ingresar los legajos a estudio, mediante Ac.

P/Int. del 16/07/2020 dictado en los autos nº FRO 69623/2018/4/CA9 se requirió al Director del Complejo Penitenciario Federal – Unidad 7 de Chaco informe actualizado del estado de salud del encartado y si se le brinda la atención médica que su estado de salud requiere. Diligenciado, quedaron los legajos en condiciones de ser resueltos.

Y Considerando:

  1. - Al apelar la defensa la Resolución del 26/12/2019 que no hizo lugar a la aplicación de las medidas alternativas y/o morigeradas en relación al encartado (cfme. art. 210 del C.P.P.F.), se agravió de que el juez haya resuelto rechazar el pedido de libertad teniendo en cuenta la gravedad del Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    delito imputado y la pena en expectativa, la existencia de antecedentes condenatorios, y por no encuadrar en los supuestos del art. 32 de la ley 24460

    cuando se solicitó aplicación en subsidio del inciso j) art. 210 C.P.P.F..

    En oportunidad de apelar la Resolución del 13/04/2020 sostuvo que el decisorio puesto en crisis resulta arbitrario por tener como fundamento la peligrosidad procesal en la gravedad del hecho y agregó que afirmar que el encartado no integra el grupo de riesgo de COVID 19 con base en ausencia probatoria, conculca el principio de inocencia e invierte la carga probatoria.

  2. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. - En cuanto al planteo excarcelatorio, debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e USO OFICIAL

    Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

    1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Fecha de firma: 14/08/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. - Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “Integrar una organización destinada al tráfico ilícito de estupefacientes montada por lo menos desde el mes de septiembre de 2018

    hasta el día de la fecha, junto con E.L.C., H.O.R.,

    B.G.R., J.D.P., C.M.R., y S.A.M., entre otras personas, dedicándose a la USO OFICIAL

    comercialización del mismo. En tal contexto se produjo el secuestro en los allanamientos nro. 3918 y 3919: un envoltorio negro con un trozo de marihuana con un peso total aproximado de 8 gramos que fue secuestrado en el segundo cajón del armario en el dormitorio, ambiente 11, un envoltorio de color negro con marihuana con un peso total aproximado de 5 gramos que fue secuestrado en el pasillo, identificado como ambiente 6, una bolsa de nylon con 43

    envoltorios de nylon negro con marihuana con un peso total aproximado de 102 gramos y una bolsa de nylon con 63 envoltorio de nylon transparente con un peso total aproximado de 16 gramos que se encontraban dentro de un tupper sobre una mesa en el comedor, un cargador numeración 21037 con 6

    cartuchos en un armario en la habitación, ambiente nº 11, y un envoltorio de nylon con escasa cantidad de cocaína para su pesaje en el bolsillo de S.A.M., todo lo que fuera secuestrado en el domicilio ubicado en calle Gomenzoro nro. 1451 de R. por Prefectura Naval Argentina, en las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas en el acta de procedimiento de fs. 442/446; así como...

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