Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Abril de 2021, expediente FTU 000486/2018/TO01/10/CFC001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4

FTU 486/2018/TO1/10/CFC1

Registro N: 405/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,

a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU 486/2018/TO1/10/CFC1, caratulada “M., H.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resolvió con fecha 11 de febrero de 2021: “I).-HACER LUGAR al planteo efectuado por la Defensa Oficial y DECLARAR LA

INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 56 bis de la ley 24660 y del artículo 14 inc. 10 del Código Penal conforme se considera.

(Art 16 CN, art 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos,

10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

art 1 y 6 de la ley 24.660)”.

II. Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 25 de febrero del corriente año, motivando la intervención de este Tribunal.

III. El casacionista encauzó la vía recursiva intentada en el supuesto previsto por el art. 456 inc. 2° del CPPN alegando que la sentencia resulta infundada.

Expuso que, si bien es cierto que las penas privativas de la libertad tienen como objetivo superior la reforma y readaptación social de las personas condenadas, de Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

conformidad a lo establecido por los arts. 5, CADH y 10.3

P.I.D.C.P., con jerarquía constitucional en virtud del art. 75

inc. 22 de la Constitución Nacional, también lo es que más allá de las opiniones personales de quienes aplican la ley, no es dable desconocer otros parámetros que hubiera considerado el legislador para estructurar la respuesta penal ante un delito que se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente a partir de los arts. 40 y 41 del Código Penal en que se estipula que los jueces determinarán la pena correspondiente a cada caso de conformidad a la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla; la extensión del daño y el peligro causado; la calidad de los motivos que lo determinan a delinquir; etc.

Expuso que no se han introducido consideraciones concretas acerca de por qué en el caso del interno, se vulnerarían derechos constitucionales que legitimen una declaración por parte del tribunal dejando sin efecto la normativa en cuestión, apelando a un remedio extremo, de ultima ratio en el ordenamiento jurídico.

Precisó que tampoco se han evaluado las condiciones personales del imputado, acerca del cumplimiento de los requisitos que exige la ley de ejecución penal como habilitante de la concesión de algún instituto liberatorio,

como debió haberse esgrimido incluso en el caso de que no se encontrara dentro de las excepciones a las modalidades básicas de la ejecución del artículo 56 bis.

Alegó que no se han presentado argumentos contundentes en torno a la necesidad de excepcionar el régimen legal dispuesto a los fines de asegurar la esencialidad del fin readaptativo de la pena. Expresó que se ha omitido toda referencia a los puntuales antecedentes de la pretensión y a cómo, en el caso concreto, los mismos ameritarían la incorporación de su asistido al régimen de salidas Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4

FTU 486/2018/TO1/10/CFC1

transitorias, no obstante, la expresa prohibición legal. Es que, dadas las particularidades del planteo formalizado,

resulta especialmente trascendente, a fin de examinar de manera liminar y dentro de los parámetros propios del remedio cuya aplicación se solicita, si en las concretas circunstancias de la causa, se imponía la aplicación de un régimen diferenciado al reglado legalmente a fin de evitar las alegadas afectaciones constitucionales.

Negó que en el caso se afectara el principio de igualdad y citó jurisprudencia afín a su posición.

Expuso que tampoco se encuentra afectado el fin resocializador de la ejecución de la pena en virtud del régimen progresivo que prevé el artículo 56 quater de la ley 24.660.

Hizo reserva del caso federal y postuló que se haga lugar a la vía intentada y se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el tribunal.

IV. Habiéndose fijado audiencia para el día 6 de abril de 2021 del corriente año, en la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., la defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal presentaron breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden: en primer término, la doctora Angela E.

Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores J.C. y M.H.B., respectivamente. Quedaron,

en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

La señora jueza A.E.L. dijo:

Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  1. En virtud de los agravios introducidos por el recurrente, corresponde ingresar al tratamiento del planteo articulado.

    Mediante la ley 27.375 (B.O. 28/7/2017) se produjo una importante reforma en materia de ejecución penal. En lo que aquí interesa, la ley modificó el artículo 14 del Código Penal que quedó redactado de la siguiente manera:

    La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

    1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

    2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts.

    119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

    3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

    4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

    5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2,

    segundo párrafo, del Código Penal.

    6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4

    FTU 486/2018/TO1/10/CFC1

    7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

    8) C. en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

    9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306

    del Código Penal.

    10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

    11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

    En sentido concordante, el artículo 30 de la ley 27.375 modificó el artículo 56 bis de la ley 24.660, que actualmente establece: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

    1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

    2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

    3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

    5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2,

    segundo párrafo del Código Penal.

    6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

    7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

    8) C. en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

    9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306

    del Código Penal.

    10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

    11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

    Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.

    De esta manera, la nueva legislación excluye del régimen de libertad permanente antes del agotamiento de la pena a quienes se encuentren condenados por ciertos delitos,

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR