Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Julio de 2021, expediente CPE 000735/2015/1/1/CA006

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN FORMADO EN LA CAUSA Nº CPE 735/2015, CARATULADA:

ROMARIO S.R.L. Y OTROS S/ INF. LEY 24.769

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO

N° 9, SECRETARÍA N° 18, CPE 735/2015/1/1/CA6, ORDEN N° 29.589, SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior y por la representación de la A.F.I.P.-D.G.I., a fs.

116/121 vta. y 122/125 vta., respectivamente de este incidente, contra la resolución que luce a fs. 109/114 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “…

I. SOBRESEER a ROMARIO SRL…, F.T.L.G.…y R.N.V.…, con relación a la presunta apropiación indebida de aportes con destino a las obras sociales, de enero de 2013 a abril de 2015, porque no constituyen delito…”.

Los escritos obrantes a fs. 147 y 148/150 vta. por los cuales el señor F. General de Cámara y los representantes de la A.F.I.P.-D.G.

I. informaron,

respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco del incidente de acogimiento a la ley 27.260,

    formado en la misma causa principal a la cual corresponde este legajo, el juzgado “a quo” resolvió: “…DECLARAR que, en este sumario, NO SE

    PUEDE PROCEDER, en razón de que operó la suspensión del ejercicio de las acciones penales, seguida por la retención de los aportes previsionales de enero de 2013 a abril de 2015, según lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 27.260…” (confr. fs. 374/376 del incidente de acogimiento a la ley 27.260

    CPE 735/2015/1/CA5).

    Aquella decisión fue confirmada por este Tribunal, por la resolución del registro CPE 735/2015/1/CA5, res. del 02/07/21, R.. Interno Nº

    438/21, de esta Sala “B”, en los términos referidos por aquélla.

  2. ) Que, respecto de las sumas retenidas por la contribuyente imputada en concepto de aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales,

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    correspondiente a los períodos 01/2013 a 04/2015, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior resolvió dictar el auto de sobreseimiento de ROMARIO S.R.L., de F.T.L.G. y de R.N.V., pues consideró que: “…

    teniendo en cuenta que el tribunal de alzada ordenó desdoblar un mismo hecho en dos sucesos distintos, si se analiza en forma aislada el monto retenido en concepto de aportes a las obras sociales por cada uno de los 28 períodos investigados…se advierte que el artículo 7 del nuevo Régimen Penal Tributario -según ley 27.430- resulta más benigno que el artículo 9 de la ley 24.769 -según ley 26.735- por cuanto, al aumentarse de veinte mil a cien mil pesos el límite a partir del cual se torna punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, aquellos sucesos aislados habrían quedado desincriminados…”.

  3. ) Que, contra aquella decisión el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior interpuso un recurso de apelación por el cual se agravió de lo resuelto por considerar que: “…proceder a la suspensión de la acción penal con relación a los aportes jubilatorios, implicaría una interpretación forzada de la norma que conllevaría a escindir el tipo objetivo (integrado también por los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales)…”.

    Asimismo, por el recurso interpuesto, la fiscalía interviniente recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución PGN

    N 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N 5/12, y en consecuencia a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la representación de la parte querellante también se agravió de lo resuelto por considerar que “…

    el aumento de los montos establecidos por la ley 27.430 - es una actualización para compensar la depreciación monetaria, motivo por el cual no genera un derecho a su aplicación retroactiva…”.

  5. ) Que, respecto del agravio de los representantes del Ministerio Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Público F. y de la A.F.I.P.-D.G.

    I. con relación a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, corresponde recordar que por el Título IX de la ley mencionada (sancionada el 27/12/2017, publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  6. ) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

    Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30)...

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