Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FRO 015108/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 15108/2022/1/CA1

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, la causa n° FRO 15108/2022/1/CA1,

caratulada: “Incidente de incompetencia en autos: Sumario p/

Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, del que resulta que:

  1. - Vino la causa a conocimiento de la suscripta en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre los magistrados a cargo del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, provincia de Santa Fe, y el Juzgado Federal de Tartagal, provincia de Salta.

  2. - La presente contienda tiene su origen en la resolución del 17 de mayo de 2022, dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal de R., mediante la cual declaró su incompetencia territorial para entender en el trámite de estos actuados.

    Para así decidir sostuvo que: “…esta sede judicial resulta incompetente en razón del territorio para intervenir en estos obrados, toda vez que los hechos que conforman su objeto procesal y que podrían resultar una posible infracción a las disposiciones de las Leyes 23.737 y 22.415, tuvieron lugar en jurisdicción extraña al tribunal”.

    Ello por cuanto entendió que: “…de la lectura de las facturas guías obrantes a fs. 14/15, se desprende palmariamente que los últimos actos de ejecución de las maniobras acaecieron en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, mediante la imposición de las encomiendas que contenían las hojas de coca”.

    En virtud de ello concluyó que: “…

    corresponde que el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán intervenga en la causa, obedeciendo ello al principio “fórum delicti commissi” (arts. 118 de la CN, y 37 del CPPN,

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 15108/2022/1/CA1

    y Fallos 233:231; 310:2159), redundando todo en resguardo de la garantía constitucional del juez natural y de la improrrogabilidad de la jurisdicción penal (arts. 18 y 118 de la CN; y arts. , 18 y 37 del CPPN).”

    Y agregó que: “Lo decidido también responde a respetar los principios de inmediación procesal y defensa en juicio, que hacen a una mejor y más pronta administración de justicia; máxime teniendo en cuenta que las encomiendas fueron originadas en la agencia de la empresa “Via CARGO” de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán (v.

    fs. 14/15).”

  3. - Por su parte, el titular del Juzgado Federal de Tartagal, provincia de Salta, en audiencia oral,

    resolvió: “L- RECHAZAR la declinatoria de la competencia planteada por el Juez Subrogante de la ciudad de Rafaela, Dr.

    M.M.B. en la presente carpeta judicial nro.

    15056/2022, en los términos articulo 37 inc. a) y 47 del Código Penal Procesal Federal. DEVOLVER las actuaciones al mencionado tribunal, invitando a su titular a dar por trabada la contienda negativa de la competencia, y en caso de no compartir el criterio sustentado, elevar las mismas al Tribunal Superior para que dirima la cuestión.”

  4. - Recibido nuevamente el expediente por el juez que previno mediante resolución del 09 de febrero de 2023, mantuvo el criterio adoptado y en consecuencia se trabó

    la contienda negativa.

  5. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, se ordenó el trámite conforme artículo 31 bis inciso 4º del CPPN (modificación introducida por ley 27.384) y se corrió vista al Fiscal General. Agregado el dictamen Nro. 2/2023 presentado por el representante del Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 15108/2022/1/CA1

    Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

    Y considerando que:

  6. - Conforme la inspección jurisdiccional que se reclama, cabe señalar que el principio básico de la competencia por razón del territorio en materia penal, es el lugar de comisión del presunto delito. Así lo establece el primer párrafo del artículo 37 del C.P.P.N. cuando determina que: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito”.

    A su vez, la competencia territorial es también un reflejo de la garantía de juez natural. El fundamento de dicha pauta radica, además, en que el juzgado o tribunal estará más cerca del lugar de los hechos y por consiguiente del sitio donde se producirán las pruebas, lo cual constituye una garantía para el imputado de no ser sometido a limitaciones en su defensa, por el hecho de ser juzgado fuera del lugar donde está disponible la prueba, los testigos, los elementos materiales, los vestigios del delito y muchas veces también su asiento personal.

    La finalidad de mejor justicia perseguida por esta distribución territorial de las causas penales, está fundamentada principalmente en el acercamiento del Tribunal al lugar del hecho, para favorecer la garantía individual de la defensa en juicio, y con gran ventaja al mismo tiempo para la eficacia en la formación del sumario y para el éxito de los debates. El imputado ha de encontrar allí, con menores dificultades, las pruebas de descargo y su defensor de confianza; el objeto y los medios de prueba están también allí al alcance del instructor y del juzgador,

    evitándose el desplazamiento del juez, y de las cosas y personas a examinar

    (Conforme ÁBALOS, R.W., “Código Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

    37473150#360463109#20230310115109298

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 15108/2022/1/CA1

    Procesal Penal de la Nación, Comentado, Anotado Concordado

    ,

    Tomo I-A, Ediciones Jurídicas Cuyo, noviembre de 2015).

    Por último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que: “La finalidad esencial perseguida por el art. 102 de la C.N. (actual 118) y por los arts. 3 inc. 3 de la ley 48 y arts. 35 y 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal (actuales 37 y 38 del C.P.P.N.), en cuanto preceptúan que la competencia territorial se determina por el lugar de comisión del hecho,

    consiste en procurar la mejor actuación de la justicia,

    permitiendo que la investigación y el proceso se lleven a cabo en la proximidad del lugar donde ocurrió la infracción,

    donde se encuentran los elementos de prueba y los testigos, y donde muchas veces también se halla el domicilio del imputado, cuya defensa de tal modo se facilita. Tales propósitos pueden resultar desvirtuados si se tiene en cuenta sólo el lugar de consumación del delito, donde se produjo el resultado, cuando la acción o una etapa principal y decisiva de ésta han ocurrido a gran distancia

    (C.S.J.N., “R.M.,

    P. y ots.

    , 25/09/68, Fallos 271:396).

    Siguiendo dicho precedente, ha expresado la Corte en diversos y numerosos pronunciamientos que: “Los hechos delictivos se reputan cometidos tanto en el lugar en que se desarrolló alguna parte de la acción como en aquel donde se produjo el resultado (C.S. Fallos, 303:934 y otros),

    por lo que es preciso que la elección de alguna jurisdicción se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, la defensa de los imputados (C.S. Fallos, 316:820; 310:1153; 306:842 y otros), teniéndose especialmente en cuenta, a los fines de esto último, su domicilio (C.S. Fallos, 313:824 y otros).

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 15108/2022/1/CA1

    (citado G.R.N. y R.R.D. en Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, E.. H., T.I., pág. 169).

    Y además: “En la resolución de las cuestiones de competencia no cabe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo pues, en tanto quede salvaguardada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, las disposiciones que rigen el caso admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia.” (C.S.J.N. en “Q. de Maiolo, E., publicado en Fallos 293:115).

    Este criterio ha sido sostenido -casi sin excepciones- por la doctrina y la jurisprudencia del país.

    Así, la Cámara Nacional de Casación Penal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR