Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Septiembre de 2023, expediente FRO 013537/2023/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala "A",

integrada, el expediente N° FRO 13537/2023/1/CA1 caratulado:

Incidente de excarcelación de T., R.I. por infracción Ley 23.737

(proveniente del Juzgado Federal nº 3

de la ciudad de Rosario).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la defensa, contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2023 que concedió la excarcelación a R.I.T., bajo caución real de $100.000, el deber de concurrir mensualmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.

  2. - La Fiscalía se agravió sosteniendo que al encartado se le atribuyó la comisión del delito previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, por lo que la pena en expectativa desvirtuaría cualquier tipo de interpretación que en caso de recaer condena, pueda ser cumplida bajo ejecución condicional.

    Señaló que el procedimiento policial culminó con la detención de T. y el secuestró 89

    pastillas enteras y dos trozos de droga sintética-anfetamina- y que tampoco se encuentra fehacientemente acreditado que antes de su aprehensión haya Fecha de firma: 15/09/2023

    desarrollado la actividad laboral de gasista que invocó.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo que no pueden dejar de mencionarse los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. - La Defensora Pública Oficial recurrió

    el fallo en cuanto dispuso conceder su libertad bajo caución real de $100.000. Advirtió que a su pupilo le resulta materialmente imposible acceder a la suma fijada en carácter de caución real. Señaló que se le impusieron otras obligaciones, como ser comparecer quincenalmente ante estos estrados y su prohibición de la salida del territorio nacional, todo lo cual neutraliza suficientemente cualquier riesgo de fuga.

    Peticionó que se revoque parcialmente la resolución y que disponga la excarcelación del encartado bajo caución juratoria.

  4. - Elevados los autos a esta alzada, se dispuso la intervención de la Sala “A”. Designada audiencia para informar, se hizo saber la integración con la Dra.

    S.M.A.C., las partes presentaron minutas y quedaron las actuaciones en condiciones de resolver.

    Y Considerando que:

  5. - En fecha 04 de agosto de 2023 el Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad comunicó que T. efectivizó el depósito de la caución real oportunamente impuesta, y que se libró oficio ordenando su libertad.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Por tanto, el recurso de apelación deducido por su defensa se tornó inoficioso y así

    corresponde declararlo.

  6. - Por resolución de fecha 12 de junio de 2023 se dispuso el procesamiento de R.I.T. como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización– previsto en el artículo 5° inc. c) de la ley 23.737-, la que fue apelada por la defensa.

    Al ser indagado, al encartado se le imputó: “…traficar estupefacientes, en ese marco tener con fines de comercialización 89 pastillas enteras y dos trozos de pastillas de droga sintética –anfetamina- en el domicilio de calle Islas Malvinas 3258 de San Lorenzo, donde ud.

    resultara detenido, en oportunidad de llevarse a cabo el diligenciamiento de la orden de allanamiento dispuesta por el Dr. N.M.F., juez penal de primera instancia Distrito nº 12 San Lorenzo, el día 9 del corriente mes y año…”.

  7. - Para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CPPF).

    También los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

  8. - La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de cuatro años y un máximo de quince años de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito no sería excarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, aspecto también mencionado por el inciso b. del artículo 221 del CPPF como pauta a tener en cuenta.

    4.1.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión sirve para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319

    :1840 “Bramajo”), ha sostenido en el considerando 28 del informe 2/97: “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…”

    (citado por la Sala 1° de la Cámara Federal de San...

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