Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Junio de 2023, expediente FCB 008982/2021/19/1/CA018

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 8982/2021/19/1/CA18

doba, 15 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE PRISION

DOMICILIARIA en autos R.M. y otros por I..

Ley 23737” (E.. N° 8982/2021/19/1/CA18), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor A.O.A.R., en ejercicio de la defensa técnica de M.R., en contra de la resolución dictada con fecha 10.2.2023 por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. NO HACER LUGAR AL

    BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA, solicitado a favor de R.M. (cfme. art. 32 inc. “f” de la Ley 24.660

    –texto según ley 26.472- -a contrario sensu-, y arts. 210,

    inc. k, 221 y 222 del C.P.P.F -Ley 27.063 con la actualización de la Ley 27.482; y art. 3 de la Convención De los Derechos del NiñoLey 23.849, aprobada con jerarquía constitucional conf. Art. 75 inc. 22 C.N.)...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doctor A.O.A.R., en ejercicio de la defensa técnica de M.R., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 2 de esta ciudad,

    que fuera precedentemente transcripta.

  3. Mediante la resolución citada, el Juez Federal dispuso no hacer lugar a la pretensión de prisión domiciliaria solicitada en beneficio del imputado M.R..

    El Instructor manifiesta, en primer lugar, que la edad de los menores B.B.R. y S.Y.R excede el límite fijado por la norma y que, además no puede acreditase algún tipo Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36491021#368349233#20230616090527384

    de vulneración de los derechos de los menores,

    encontrándose los mismos a cargo de su respectiva madre.

    Evalúa asimismo, la escala penal, la naturaleza del bien jurídico lesionado y la gravedad de los hechos por los cuales el imputado se encuentra procesado con prisión preventiva, esto es comercio de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, y transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes,

    en calidad de co–autor (cfme. arts. 5to inc “c” y 11 inc “c” de la ley 23.737, 45 y 54 del C. Penal), lo cual,

    entiende, no haría aconsejable la concesión del beneficio.

    Señala que, encontrándose los menores amparados en sus derechos y que el sentido de la norma es asegurar el bienestar de los hijos, no se trata de una recompensa o un beneficio para el procesado, sino por el contrario, el de asegurar el respeto por el principio de personalidad de la pena y al interés superior del bienestar de los hijos, con lo cual, la mejor solución es la de mantener el encarcelamiento de R..

    Pone de resalto además que, con fecha 6/2/2023,

    la Directora del DIPNA, Dra. Z.S.G., informó que desde que tomó intervención en el presente incidente - en relación a los menores- en el mes de abril del año 2022, se ha continuado con el seguimiento del grupo familiar; y que,

    conforme los informes que han acompañado (el último de fecha 17/11/2022) no ha variado la situación de los niños y que se encuentran en la misma situación económica, social,

    y cultural descripta a fs. 83/94 – informe valorado al momento que ese Tribunal denegó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado anteriormente, resolución que fue confirmada por esta Cámara Federal de Apelaciones con fecha 1 de Septiembre de 2022 y denegado oportunamente el recurso Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    de casación interpuesto por la defensa del imputado, con fecha 28 de Octubre de 2022.

    Advierte que, en virtud de lo manifestado por el Dr. R. con fecha 9.2.2023, en relación a que la Sra.

    B. le había manifestado que desde mediados de junio del 2022 no se constituía personal del DIPNA y el informe realizado no estaría actualizado, destaca que conforme constancias de autos, el último seguimiento fue realizado con fecha 17/11/2022, pocos días antes de que fuera presentada la nueva solicitud de prisión domiciliaria de fecha 6.12.2022.-

    Manifiesta que la Dra. G. aclaró que el organismo que se encuentra a su cargo, continuará con el seguimiento del grupo familiar teniendo como directiva el interés superior del niño y/o adolescente como sujeto de derecho.

    Destaca que desde el 24/5/2022, el imputado R., con el fin de que contribuya con el sustento económico de su núcleo familiar, se encuentra incorporado anticipadamente al Régimen de Ejecución Penitenciaria en los términos del art. 11 de la Ley n° 24.660 y Dec. P.E.

    Provincial 343/2008.-

    Por último, aclara el Instructor, que sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, esa decisión podrá ser revisada en caso de que el DIPNA informe, en virtud del seguimiento y planes de acción propuestos, que han variado las condiciones económicas, sociales, y/o culturales de los menores S.R. y B.R., y de algún modo pueda verse vulnerado o afectado el interés superior del niño.

    De esta manera, entiende que no están dadas las condiciones para otorgar la prisión domiciliaria a favor de Fecha de firma: 15/06/2023 M.R..

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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  4. Frente a dicha resolución, con fecha 11.2.2023, la defensa técnica del imputado M.R., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

    Señala que el decisorio impugnado adolece de defectos importantes y nulificantes que resulta indispensable remarcar los agravios brevemente, impugnando desde ya la resolución en crisis debido a la falta de motivación violatorio del art. 123 del CPPN.

    En este sentido, se agravia por cuanto el dictamen Fiscal del presente incidente, es insanablemente nulo ya que vulnera la manda legal del art 69 del ritual,

    toda vez que carece de autosuficiencia como pieza procesal,

    en razón de que no menciona motivada y fundadamente causales específicas que lleven a denegar el pedido de libertad de R., remitiéndose a expresiones pretéritas que en nada satisfacen el requisito de la norma procesal mencionada.

    Alude, además, que a la hora de dictaminar,

    respecto al pedido de arresto domiciliario como morigeración, hace referencia de manera fragmentaria bajo los parámetros en el que fue solicitado el beneficio solicitado, valorando como único parámetro el sustento económico de los menores omitiendo referirse al cumulo de derechos que le asisten a los mismos, sin ser solo la sustentabilidad.

    Alega también, el apartamiento del criterio de objetividad en el que debería basarse el dictamen fiscal,

    ya que dictamina con una opinión de carácter personal,

    apartándose de un criterio objetivo de la real persecución penal, aseverando en este sentido los términos vertidos en oportunidad de dictaminar al expresar que “el imputado,

    mientras los niños se encontraban en los domicilios de su residencia ubicados en la provincia de Corrientes, lejos de Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36491021#368349233#20230616090527384

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    ejercer las obligaciones destinadas a resguardar su integridad psicofísica, dedicaba su tiempo a coordinar y ejecutar eventos de narcotráfico a gran escala en esta provincia de Córdoba”, extralimitándose de éste modo y careciendo de la objetividad que requiere el acto procesal.

    En cuanto a la falta de fundamentación suficiente, refiere que el juez a-quo no hizo consideración sustancial necesaria para dar razón a la denegatoria de excarcelación, limitándose solamente a mencionar el dictamen fiscal como aparente fundamentación.

    Al referirse a las circunstancias personales del imputado, manifiesta que no se ha hecho mención alguna a las mismas, ya sea para desecharlas o para apreciarlas positiva o negativamente, sin efectuar una verdadera lectura del planteo efectuado por esta defensa.-

    De igual modo, alega la inexistencia de informe socio-ambiental válido toda vez que, desde mediados de junio del 2022 a la fecha, no se han constituido en su domicilio personal del DIPNA ni de ninguna otra dependencia a fin de constatar el estado de sus hijos menores.

    En virtud de lo cual, la defensa solicita que previo a resolver la presente incidencia, se arbitren medios necesarios a fin de que se constate la real situación de los menores a lo cual, el juez a-quo ha hecho caso omiso.

    F. reserva de la Cuestión Federal, para ocurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, la defensa técnica del encartado M.R., informó

    de conformidad a lo prescripto por el art. 454 del CPPN,

    ocasión en la cual reprodujo los agravios deducidos en Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36491021#368349233#20230616090527384

    oportunidad de interponer el recurso de apelación en primera instancia.

  6. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto,

    se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 246 de autos, según el...

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