Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 31 de Mayo de 2023, expediente FRO 005775/2023/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 5775/2023/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 5775/2023/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos Mendoza, F.L. por infracción ley 23.737”,

(del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario,

Secretaría nro. B).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de F.L.M., contra la Resolución del 10

de marzo de 2023 mediante la cual se dispuso rechazar la excarcelación y el resto de las demás medidas solicitadas por su defensa conforme lo establecido por los artículos 316, 317

y 319 del CPPN y artículos 210 inciso k), 221 y 222 del CPPF.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa oficial de Mendoza se agravió de que la gravedad del delito y la posibilidad del dictado de una condena grave, son argumentos que por sí solos resultan insuficientes para denegar la libertad.

Resaltó que aún nos encontramos en la etapa instructoria, por lo que corresponde tratar a su defendido como inocente y no como culpable, debiendo contemplar la posibilidad que resulte absuelto, y no sólo atender a las altas penas que el legislador ha previsto para este tipo de delitos para denegar su libertad.

Agregó que no obstante el art. 221, inc. b) del CPPF, enumera entre las pautas a tener en cuenta “b. Las Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional…”, es evidente que este parámetro debe conjugarse con las circunstancias personales de cada imputado, que eventualmente den cuenta en cada caso concreto de riesgo procesal significativo, lo que no se verificó en el presente caso.

Señaló que resulta arbitrario lo alegado en relación al pretendido entorpecimiento de la investigación que se le endilga al encartado, ya que de un modo absolutamente genérico se pretendió fundar una presunción en contra de su asistido que no encuentra apoyatura en la realidad de este caso concreto ni en las constancias de autos. De ese modo, consideró injusto, inadmisible y sumamente gravoso el cargar en perjuicio de la libertad del imputado la inoperancia o la imposibilidad de adoptar aquellas medidas de seguridad que se consideren necesarias para garantizar la producción de la prueba.

Por otra parte, sostuvo que para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva como fin último del proceso los jueces disponen de distintas herramientas previstas por el artículo 210 del CPPF, cuya aplicación solicitó su parte,

las que fueron omitidas por el magistrado al rechazar la excarcelación de Mendoza.

Formuló reservas.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la arbitrariedad de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN

establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y Fecha de firma: 31/05/2023

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Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…” (Guillermo R. Navarro-Roberto R.

Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieran de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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3) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y/o de morigeración de la prisión preventiva, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues,

    obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

    4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso,

    en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

    5) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…traficar con estupefacientes,

    concretamente, tener con fines de comercialización 67 gramos de cocaína distribuidos en 189 envoltorios y 89 gramos de Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 5775/2023/1/CA1

    flores de marihuana; elementos estos que fueran secuestrados en el día de la fecha por personal de la Brigada Motorizada de Villa Constitución Unidad Regional VI y en las demás circunstancias detalladas en el acta de procedimiento obrante en autos…”, lo que derivó en que el 16/03/2023 se dispusiera su procesamiento con prisión preventiva...

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