Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Abril de 2023, expediente FRO 045071/2022/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 45071/2022/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 45071/2022/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos Cabaña, F.E. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario, Secretaría nro. B).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de F.E.C., contra la Resolución del 03 de enero de 2023 mediante la cual se dispuso rechazar la excarcelación solicitada por su defensa conforme lo establecido por los artículos 316, 317 y 319 del CPPN y artículos 210 inciso k), 221 y 222 del CPPF.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y del Fiscal General Interino y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa oficial de Cabaña sostuvo que la decisión es arbitraria por no haber tenido en consideración las circunstancias que dan cuenta del arraigo de su defendido, ya que en caso de recuperar la libertad residiría en el domicilio de su tía, circunstancia sobre la que destacó que si bien aquélla no se manifestó, tampoco la negó.

Además, se agravió de la valoración efectuada sobre sus condiciones personales y sobre los antecedentes condenatorios que registra.

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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FRO 45071/2022/1/CA1

Continuó señalando que la gravedad del hecho y la pena en expectativa no pueden constituir motivos válidos por sí mismos para denegar las medidas solicitadas.

Por último, señaló que no existe riesgo de entorpecimiento probatorio, ya que la prueba se encuentra cautelada, resultando difícil imaginar cómo su asistido podría llegar a interferir en su producción.

Formuló reservas.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…

las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…” (Guillermo R. Navarro-

Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,

E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

3) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y/o de morigeración de la prisión preventiva, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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    FRO 45071/2022/1/CA1

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues,

    obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

    4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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    FRO 45071/2022/1/CA1

    la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso,

    en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

    5) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…TRAFICAR CON ESTUPEFACIENTES,

    CONCRETAMENTE TENER CON FINES DE COMERCIALIZACION JUNTO CON

    R.R.V. APROXIMADAMENTE 513 GRAMOS DE COCAINA

    DISTRIBUIDA EN 502 ENVOLTORIOS Y EN 4 BOLSAS DE NYLON CON

    PEQUEÑOS TROZOS COMPACTOS, ELEMENTOS ESTOS QUE FUERAN

    SECUESTRADOS DURANTE EL ALLANAMIENTO LLEVADO A CABO POR LA

    DRI CRIN EN FECHA 27/12/2022…”, lo que derivó en que el 07 de febrero de 2023 se dispusiera su procesamiento con prisión preventiva como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 306 y 312 C.P.P.N.),

    resolución que fue apelada y confirmada por esta Cámara por Acuerdo del día de la fecha.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características de los hechos atribuidos indica que se trata de la imputación de un hecho grave.

    Cierto es que el narcotráfico es un flagelo actual, que se abate sobre nuestra sociedad y el Estado de Derecho, y que ha crecido exponencialmente en las últimas Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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    FRO 45071/2022/1/CA1

    décadas. Ya en su discurso de apertura del año judicial 2014,

    el entonces presidente de la Corte Suprema Dr. R.L.L., puntualizó que la patria, la región, y el mundo entero estaban afectados por el problema de la drogadicción y el movimiento producido por el narcotráfico. Exhortó a los poderes del Estado a trabajar en conjunto, y a que el tema sea prioritario en su agenda.

    Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas, formuló en las sesiones extraordinarias de abril de 2016, un documento acerca del “Problema mundial de las drogas”, en el que resaltó la necesidad de adoptar medidas de prevención de la...

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