Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Abril de 2023, expediente FRO 045058/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 45058/2022/1/CA1

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”-

integrada- el expediente N° FRO 45058/2022/1/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación de Altamiranda, J.D. p/

infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nº 3

de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.D.A. contra la resolución del 03 de enero de 2023 que denegó su pedido de excarcelación y morigeración de la prisión preventiva.

  2. - Se agravió la recurrente sosteniendo que el domicilio de su asistido se encuentra constatado, ya que el personal policial que realizó el allanamiento dejó

    asentado que en el lugar denunciado por A. reside él con su madre, lo que también quedó demostrado con los dichos de su tía que vive en la vivienda lindera.

    Dijo que la invocación de un antecedente penal condenatorio resulta dogmático y arbitrario y se corresponde con un derecho penal de autor y no de acto, y que en todo caso, el eventual comportamiento que pudiera achacarse queda desvirtuado con las demás circunstancias que sí obran fehacientemente acreditadas, tales como su arraigo domiciliario y familiar.

    Agregó que el argumento utilizado respecto a la gravedad del hecho endilgado y la pena en expectativa no constituye motivo válido para rechazar el pedido de libertad solicitado; menos aún cuando los jueces pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia de la persona acusada,

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 45058/2022/1/CA1

    previstas expresamente en el artículo 210 del CPPF (ley 27.063), cuya aplicación solicitó.

    En cuanto a las medidas de prueba que se encuentran pendientes, indicó que los elementos que se someterán a pericia están suficientemente cautelados, por lo que resulta difícil imaginar cómo podría su defendido interferir en su producción.

  3. - Elevadas las actuaciones a esta alzada se dispuso la intervención de la Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN,

    se hizo saber la integración con la Dra. A.C., se agregaron los memoriales que presentaron la defensa y la Fiscalía, y quedaron los autos en estado de resolver.

    3.1.- El Fiscal General dictaminó que la gravedad del hecho y la severidad de la pena fueron analizados conjuntamente con las demás circunstancias que constituyen pautas de peligrosidad procesal, y se encuentran presentes en el caso (arts. 221 y 222 del CPPF).

    Con respecto a las condiciones personales del procesado, sobre las cuales la defensa se agravió por su valoración negativa, entendió que resultan insuficientes para acreditar arraigo a la jurisdicción en grado razonable y para aventar los riesgos procesales existentes. Que sin perjuicio de los lazos familiares invocados, no se ha podido constatar que el procesado residiera en el domicilio aportado, ni se ha demostrado con elementos objetivos que efectivamente realizara alguna actividad laboral.

    En relación a la ponderación de las medidas alternativas a la prisión preventiva, consideró que la crítica no puede prosperar, en tanto se concluyó que en el caso del procesado resultaba necesaria la aplicación de la Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    dispuesta en el artículo 210 inc. k del CPPF para prevenir los riesgos procesales existentes.

    Y Considerando que:

  4. - Por Resolución de fecha 29 de diciembre de 2022 se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J.D.A. como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5° inc. c) de la ley 23.737.

    1. encartado se le secuestraron 3 trozos compactos con presunta cocaína con un peso aproximado de 3,150 kilogramos, en ocasión de encontrarse en la vía pública conduciendo un vehículo marca Renault Modelo Fluence, dominio KAC502, en fecha 27 de diciembre de 2022.

  5. - Para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F). Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317

    del CPPN referidas a los márgenes de pena impuestos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  6. - La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de cuatro años y un máximo de quince años de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito no sería excarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, aspecto también mencionado por el inciso b. del artículo 221 del CPPF como pauta a tener en cuenta.

    3.1.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión sirve para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319:1840 “Bramajo”), ha sostenido en el considerando 28 del informe 2/97: “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…”

    (citado por la Sala 1° de la Cámara Federal de San Martín, en “Mosquera, J.A., del 3 de febrero de 2004, Lexis-Nexis del 14-7-04), y el Dr. P.D. en su voto del plenario Nº 13

    sostuvo que: “… tanto la seriedad de la infracción como el de la severidad de la pena pueden, en principio, ser...

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