Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Septiembre de 2022, expediente FRO 011344/2021/1/CA008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

11344/2021/1/CA8 “Incidente de excarcelación en autos BULLON, I.C. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario – Secretaría nº

2), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.C.B., contra la Resolución del 21/02/2022, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a favor del encartado.

Elevadas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “B”, se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se incorporaron las minutas sustitutivas de la defensa y del Fiscal USO OFICIAL

General, se labró acta de la audiencia respectiva, quedando los presentes en estado de resolver.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Al apelar la defensa se agravió de los argumentos expuestos por el juez a quo, aseverando la falta de fundamentación de la resolución venida en crisis.

    Asimismo, planteó la inexistencia de elementos reales y concretos de peligrosidad procesal. Por otra parte, consideró que el encartado tiene pautas demostrativas de arraigo –como domicilio fijo, trabajo y vínculos familiares-.

    Por último, aseveró que no se expresó en la resolución apelada de qué manera su defendido podría entorpecer la investigación.

    Formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistida pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

  3. ) Por otra parte, debe indicarse que para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación USO OFICIAL

      condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de...

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