Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 5 de Julio de 2022, expediente FRE 001236/2020/TO01/9/1/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 1236/2020/TO1/9/1/CFC1

MOYA, M.D. s/ recurso de casación

Registro nro.: 850/22

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de julio de 2022, reunidos, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Acordadas 5/21 y concordantes de esta Cámara, los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez C.A.M. como presidente y los jueces G.J.Y. y A.E.L. como vocales,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa FRE 1236/2020/TO1/9/1/CFC1 caratulada “M., M.D. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.V. y asiste técnicamente a M., el Defensor Público Oficial, Dr. I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo, en primer lugar, el señor juez G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar los señores jueces A.E.L. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Resistencia,

    provincia de Chaco, el día 29 de marzo del año 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “

    1. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado oportunamente por el defensor particular, Dr. M.F.L., en ejercicio de la Fecha de firma: 05/07/2022

      Alta en sistema: 06/07/2022

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      representación legal del condenado M.D.M.,

      D.N.

    2. N 41.959.976, y a las solicitudes derivadas de éste”

      Contra dicha decisión, el Defensor Público oficial,

      doctor J.M.C., interpuso el recurso de casación,

      que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, inc. 1 del CPPN.

    Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, el recurrente señaló que el magistrado a pesar de explayarse in extenso desarrollando los motivos por los que dicha norma es inconstitucional procede a rechazar el planteo incoado por mi parte con el solo motivo de que algunas Salas de la Cámara de Casación Penal se han pronunciado en contrario, no siendo este un fundamento válido para dicha resolución, cayendo en falta de cohesión entre los considerandos y la resolución, y con ello en la arbitrariedad de la resolución.

    Expresó que “Lo mencionado por VS es acertado, al día de esta presentación la CSJN no se ha pronunciado respecto de la inconstitucionalidad del art 56 bis de la Ley 24.660,

    to. según Ley 27.375, así como tampoco se ha llamado a realizar un Acuerdo Plenario de la cuestión por las diferentes S. de la Cámara de Casación, únicas circunstancias facultativas de generar un precedente vinculante para los tribunales inferiores”.

    En dicha senda, indicó que se “vislumbra un menoscabo patente al derecho de todo condenado a ser tratado en igualdad de condiciones que los demás, no expresándose suficientemente los motivos por los cuales el Congreso de la Nación decidió que quienes hayan cometido las conductas individualizadas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 23.737,

    carezcan de la posibilidad de acceder a mecanismos progresivos Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 06/07/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 1236/2020/TO1/9/1/CFC1

    MOYA, M.D. s/ recurso de casación

    y graduales de entidad en el marco de la ejecución de su pena”.

    En esa misma línea, añadió que “una norma nacional sancionada siguiendo el procedimiento constitucional es objetada por un arco muy importante de operadores judiciales (federales y provinciales). En el medio se encuentran las personas privadas de libertad (y sus familias) con legítimas expectativas que, en caso de cumplir con el tratamiento penitenciario (como lo hizo hasta aquí M.) podrían acceder a un régimen abierto en el cumplimento de su condena, pero ello,

    dependerá de un gran componente de azar, del sorteo de un juez u otro, del dictamen de un Fiscal u otro, y eso se denomina arbitrariedad jurídica y gravedad institucional”.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 -primera parte- y 466 del código de rito, se presentó el doctor I.F.T., quien en dicha oportunidad, amplió los fundamentos expuestos por su par de la anterior instancia y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución recurrida.

  4. ) De las constancias del expediente digital surge que en fecha 27 de junio del corriente se cumplió con la audiencia prevista en el art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, sin que las partes hicieran presentaciones.

    De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

  5. ) Llegadas las actuaciones a este Tribunal se Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 06/07/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    -III-

  6. ) En primer lugar, habré de abordar los agravios introducidos por la defensa en el recurso de casación,

    vinculados con la arbitrariedad de la sentencia recurrida por su aparente fundamentación. Desde ya, adelanto que las críticas esbozadas en ese sentido serán rechazadas.

    Al respecto, debo reseñar que el a quo, tras dejar sentado que mantenía su criterio respecto de la inconstitucionalidad de la norma, se remitió a diversos pronunciamientos emitidos por esta Cámara Federal de Casación Penal a fin de sustentar el rechazo de los cuestionamientos introducidos a la ley 27.375 por la defensa.

    La postura asumida en el fallo encuentra lógica en cuestiones de política judicial tendientes a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. En este sentido, cabe recordar que esta Cámara Federal de Casación Penal es el tribunal de alzada en las decisiones dictadas por el a quo,

    por lo que, teniendo en cuenta la postura asumida por las cuatro salas que componen este órgano -y que fueron plasmadas en el fallo atacado-, la decisión del juez de ejecución luce ajustada en razones que hacen a la celeridad y economía del proceso. Más aún, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido a este cuerpo el carácter de tribunal superior de la causa cuando se debaten cuestiones federales y que es el máximo tribunal penal de la Nación en esta materia.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 06/07/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ...

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