Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Marzo de 2022, expediente FSA 033072/2018/34/1/CFC004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSA 33072/2018/TO1/34/1/CFC4

ECHIGOY, S.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 164/22

Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en el presente legajo FSA 33072/2018/TO1/34/1/CFC4

del registro de esta Sala, caratulado “ECHIGOY, S.M. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Salta, con competencia en materia de ejecución penal e integrado en forma unipersonal por el señor juez D.J.B., en fecha 17 de septiembre de 2021,

    resolvió –en lo aquí pertinente-:

    I) CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL a ECHIGOY,

    S.M. (…), bajo las obligaciones establecidas por el art. 13 del C.P. (…)

    .

  2. Que, contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor F.S.S., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo.

    La parte recurrente sostuvo que el pronunciamiento impugnado exhibe y configura vicios que lo Fecha de firma: 11/03/2022 1

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    invalidan como tal, por carecer de razonabilidad lógica y de motivación, lo que conduce a sostener la arbitrariedad del decisorio.

    Asimismo, adujo que el tribunal a quo efectuó un erróneo análisis de la normativa aplicable y de la situación particular de S.M.E..

    Señaló que el juez de ejecución resolvió conceder la libertad condicional a E., al considerar que la resolución dictada en la causa principal por la que se había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 56

    bis, inciso 10, de la ley 24660 y 14, inciso 10, del Código Penal (CP) –conforme ley 27375-, se encontraba firme y consentida.

    Al respecto, expuso que la referida declaración de inconstitucionalidad “…fue dictada no solo en conformación unipersonal del Tribunal, cuando correspondía la conformación en pleno del mismo, sino también como consecuencia de un pedido formulado por la defensa de la interna con relación a la aplicación de la figura del estímulo educativo, regulado por el art. 140 y siguientes de la ley 24.660, artículos que no fueron reformados por la ley 27.375”.

    Añadió que “…se declaró la inconstitucionalidad de los artículos que regulan la aplicación de los beneficios de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida, sin que exista un pedido concreto respecto del otorgamiento de alguno de ellos, por lo que la declaración del Tribunal Oral fue dictada en abstracto extremo que, al no existir perjuicio concreto,

    imposibilitó la interposición de recurso alguno por parte del Ministerio Público Fiscal, conforme lo resuelto por numerosos fallos de la Cámara Federal de Casación Penal”.

    Por otro lado, precisó que el hecho por el que 2

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    Cámara Federal de Casación Penal S.M.E. resultó condenada, fue cometido durante la vigencia de la ley 27375, “…por lo que debe cumplir la pena impuesta bajo las previsiones de la citada ley, y por lo tanto resultan aplicables los arts. 56 bis,

    inc. 10, y art. 14, inc. 10, del Código Penal”.

    Asimismo, sostuvo que la supuesta incompatibilidad del art. 14, inc. 10, del CP (según ley 27375) con el principio de reinserción social, es inexistente toda vez que “…(l)a imposibilidad de acceder a modalidades de libertad anticipada no es sinónimo por sí

    de impedimento de `reinserción social´”.

    Expuso que “…de cara al examen completo del régimen legal previsto por la reforma de la Ley 27.375, se nota con claridad que si bien los condenados por tales delitos se encuentran excluidos del régimen de progresividad de la pena genérico, poseen un régimen especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, e igualmente progresivo, que persigue la misma finalidad de reinserción social del condenado, previo al cumplimiento total de la condena, motivo por el cual no corresponde hacer lugar al agravio constitucional así

    presentado” (el resaltado corresponde al original).

    En otro orden de ideas, argumentó que “…la categoría utilizada por el legislador para efectuar la distinción del art. 14 del Código Penal no resulta irrazonable, por lo que el principio de igualdad no se ve afectado, ya que la prohibición contenida en la citada norma constituye una decisión legal orientada a limitar la posibilidad de acceder al régimen de libertad condicional Fecha de firma: 11/03/2022 3

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    a determinadas personas condenadas, en virtud del delito por el cual se encuentra ejecutando su pena” (el subrayado y destacado corresponden al original).

    Por último, citó jurisprudencia de esta CFCP,

    solicitó que se revoque el decisorio recurrido y efectuó

    reserva del caso federal.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Que, en la oportunidad prevista por el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, se presentó el fiscal general R.O.P., quien mantuvo y describió los motivos introducidos en la impugnación en estudio.

    Así, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por su antecesor en la instancia, se case la resolución impugnada y se resuelva la cuestión de fondo conforme a derecho.

    En la misma oportunidad procesal se presentó el defensor público oficial G.A.T.. En primer lugar, indicó que el recurso de casación debía declararse mal concedido, toda vez que la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis y 56 quáter de la ley 24.660 (conforme ley 27.375), declarada por el a quo, se encontraba firme y consentida.

    Por otro lado, sostuvo que “…los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del C.P. reformados por la ley 27.375

    carecen de toda razonabilidad y no pueden ser validados constitucionalmente, pues, en el caso concreto, que [su]

    asistida haya accedido al beneficio de libertad condicional y luego vuelva a ser encarcelada implicaría dispensar al Estado de su obligación de favorecer su reinserción social”.

    Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala que consideró aplicable al caso.

    4

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    ECHIGOY, S.M. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal De esta manera, solicitó que no se haga lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se confirme la decisión recurrida.

  4. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación es formalmente procedente, toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal plantea una cuestión federal, relativa a la validez constitucional de los artículos 14, inciso 10, del Código Penal (CP), y 56

    bis, inciso 10, de la ley 24660, a la vez que invoca la arbitrariedad de la resolución recurrida.

    Debe tenerse en cuenta asimismo la doctrina fijada por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Revello” (Fallos 329:5323). Allí, la Procuración General –

    a cuyo dictamen remitió la Corte- señaló que si bien “…los agravios del recurrente, en tanto se refieren al análisis de cuestiones de hecho y derecho común, remiten al examen de aspectos que, en principio, resultan ajenos a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y 321:2637)”, “…también es cierto que el Tribunal tiene resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se Fecha de firma: 11/03/2022 5

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    procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal (conf. doctrina de Fallos: 199:617; 299:17 y 308:1557), exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos:

    301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:28 y 321:1909)”.

  6. Que, conforme surge de las constancias del expte. principal nro. FSA 33072/2018/TO1 al que se ha tenido acceso mediante el Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 15 de abril de 2021, S.M.E. fue condenada, mediante juicio abreviado, a la pena de cinco años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas y costas, por ser considerada autora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, en dos hechos (art. 5, inciso “c”, de la ley 23737). Además, que la referida pena vencerá el 5 de septiembre de 2023.

    Asimismo, surge que en fecha 27 de mayo de 2021,

    el juez a cargo de...

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