Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Marzo de 2022, expediente FBB 000026/2022/1/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 26/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de marzo de 2022.

Y VISTOS: Este expediente N° FBB 26/2022/1/CA2, caratulado: “Incidente de

excarcelación… en autos: ‘RIVERA, C.M. s/ Infracción ley 23737

(art. 5 inc. c)’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (Pcia. de La Pampa),

para resolver el recurso de apelación interpuesto el 10/2/2022 (fs. 36/37) contra la

resolución dictada en idéntica fecha (fs. 32/35).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de la instancia de grado, mediante la resolución

del 10/2/2022, denegó el pedido de excarcelación de C.M.R., en los

términos de los arts. 319, 317 “a contrario sensu” y concordantes del CPPN y arts. 221

y 222 del CPPF (fs. 32/35).

2do.) Dicha resolución fue apelada por la defensa del encartado

–a través del escrito presentado el 10/2/2022–, y en la oportunidad para presentar el

informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN (ley 26374 y Acs.

CFABB Nº 72/08 y 8/16), el 23/2/2022, desarrolló los motivos expuestos al apelar (fs.

36/37 y 42/45).

Expresó, en síntesis los siguientes puntos de agravio:

  1. La decisión impugnada confronta tanto con las garantías de

    rango constitucional como el derecho a la libertad (arts. 14 CN; 3,9, 13.1 DUDH; 7.1,

    3, y 5 CADH; 9 y 9.3 PIDCP y XXV DADDH) y la presunción de inocencia (arts. 18

    CN; X.D.; 11.1 DUDH; 14.2 PIDCyP; 8.2 CADH), como así también con

    los principios rectores de las medidas cautelares como son los de excepcionalidad,

    proporcionalidad, necesidad, y razonabilidad, y también con el de mínima

    intervención y última ratio.

  2. El fallo apelado se contrapone a la jurisprudencia de la CSJN

    y los estándares internacionales impuestos por la Corte IDH para la aplicación de la

    prisión preventiva.

  3. No se efectuaron consideraciones de peso que justifiquen

    quebrantar la regla que tiene todo proceso penal: que el imputado lo transite en

    libertad en virtud del estado de inocencia del que goza.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 26/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 2

  4. En el auto de mérito que rechazó la excarcelación, no se

    invocó con seriedad el peligro de fuga y la posibilidad cierta y suficientemente

    probada de entorpecimiento de la investigación, lo que lo convierte en arbitrario.

  5. Finalmente sostuvo que toda interpretación denegatoria

    basada en una aplicación automática y meramente aritmética de lo prescripto en el

    segundo párrafo del art. 316 del CPPN deviene inconstitucional.

    3ro.) Por su parte, el F. General subrogante hizo lo propio y

    el 23/2/2022 propició que se rechace el remedio intentado (fs. 46/48).

    4to.) En primer lugar, cabe señalar que de la lectura de la

    resolución impugnada, no se advierte la alegada arbitrariedad por ausencia de debida

    motivación (art. 123, CPPN).

    USO OFICIAL

    Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por

    causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

    razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden

    considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido (Fallos 329:

    4577).

    Debe distinguirse la falta de motivación, de la simple

    insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley

    manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con

    nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o

    defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o

    equivocada o "defectuosa y poco convincente" (cfr. De la Rúa, F., La Casación

    Penal, Ed. D., 1994, A.P.O.L. Nº 5301/000851).

    Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las

    causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que

    sustentan la resolución”. Es que “[u]na motivación válida no requiere, como

    condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que

    sostiene” (c.fr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

    Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223224 y sus

    citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a

    fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 26/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 2

    La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de

    fundamentos eficaces, máxime cuando, de haberlas, es posible salvar las deficiencias a

    través del tratamiento de los agravios planteados.

    Toda vez que el juez de grado estimó, según su sana crítica y a

    la luz de la valoración de los riesgos procesales, que de las constancias de la causa se

    podía inferir que en caso de proceder a la soltura, podría intentar eludir y entorpecer el

    accionar de la justicia, de manera conglobada con los elementos objetivos consistentes

    en la gravedad del delito, la pena en expectativa y la imposibilidad de que ante una

    eventual condena no podría ser de ejecución condicional, puede concluirse que la

    resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada (CSJN Fallos 302:284;

    304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos necesarios y

    USO OFICIAL

    suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294;

    299:226; 300:92; 301:449; 303:888).

    5to.) En cuanto al fondo de la cuestión debatida, de las presentes

    actuaciones surge que, C.M.R., está procesado con prisión preventiva,

    como coautor prima facie penalmente responsable del delito de transporte de

    estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas (arts.

    1. inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23737 y 45 del CP; cfr. auto de procesamiento del

      1/2/2022).

      Del acta de su declaración indagatoria surge que se le atribuye:

      ...

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