Incidente Nº 1 - IMPUTADO: NUÑEZ RIVERA, MALENIS ALTAGRACIA s/INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL

Número de expedienteCFP 011448/2016/TO02/24/1/CFC013
Fecha09 Marzo 2022
Número de registro863

Sala III

Causa Nº CFP

11448/2016/TO2/24/1/CFC13

NUÑEZ R., M.A. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 177/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo del año 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. Y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 11448/2016/TO2/24/1/CFC13 del registro de esta Sala III, caratulada: “NUÑEZ R., M.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; en tanto que la defensa del encausado la ejerce la doctora D.S.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

I. Que llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., Dr. N.C., contra la decisión dictada el 06 de diciembre del año 2021, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6 de CABA, provincia de Buenos Aires, que en lo que aquí respecta, resolvió: “

I.-

CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL a MALENIS ALTAGRACIA NUÑEZ

R. -quien se encuentra detenida bajo la modalidad de arresto domiciliario- en el presente legajo respecto de la pena impuesta oportunamente por este Tribunal, la que deberá

HACE EFECTIVA DESDE EL DÍA DE LA FECHA…”

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Fecha de firma: 09/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

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Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

II. Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 inc. 1°, 457 y 491

del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.

El recurrente alegó que el tribunal a quo incurrió en un vicio in iudicando por erróneo alcance otorgado al principio de benignidad de la ley penal y en consecuencia haber omitido la aplicación del régimen de ejecución penal según la modificación introducida por la ley 27.375.

En esa misma línea, sostuvo que, al tratarse de un delito continuado, aquel por el cual fuera condenada N.R., resulta de aplicación la ley vigente al momento de cese de la conducta delictiva, esto es febrero del año 2019,

por ende, debe resolverse la libertad condicional solicitada a la luz de las exclusiones vertidas por la ley 27.375 al artículo 14 del CP.

Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.

III. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público F. y la defensa presentaron breves notas.

El F. General sostuvo que le asiste razón a su antecesor de instancia en cuando el a quo incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese sentido expresó que, al tratarse de la comisión de un delito continuado, cuya ejecución tuvo lugar desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 13 de febrero de 2019, la encartada ha renovado de manera voluntaria y deliberada su accionar ilícito, por ende, la es improcedente la aplicación del principio de benignidad penal toda vez que el régimen aplicable resulta a 2

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todas luces aquel que se encontraba vigente al momento de finalización del accionar ilícito.

Consecuentemente, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se deje sin efecto la libertad condicional otorgada a N.R..

Por su parte, la defensa especificó que el régimen de ejecución dispuesto por los artículos 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 –según modificación introducida por la ley 27.375- resulta inconstitucional por contrariarse el principio de igualdad y de progresividad. Hizo reserva del caso federal y se solicitó se mantenga la libertad condicional concedida a su asistida.

IV. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

I. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

II. Ahora bien, la cuestión aquí planteada consiste en decidir si es aplicable el régimen normativo pretendido por el representante del Ministerio Público F..

Recordemos que M.A.N.R. se encuentra cumpliendo pena por haber sido considerada autora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, por hechos llevados a cabo desde el 10 de 3

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agosto de 2016 hasta el 13 de febrero de 2019, (5° inc. “c” de la ley 23.737).

En tales condiciones, he de aclarar que coincido con lo expuesto por la parte recurrente en cuanto a que las conductas por las cuales recayó la condena de la Sra. N.R., al tratarse de la comisión de un delito de tipo continuado y habiendo sido llevada a cabo la actividad ilícita desde el año 2016 hasta un momento posterior a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley 24.660 por la ley 27.375, resulta de aplicación el régimen introducido por dicha normativa, por más gravoso que resultare para la encartada.

II. No obstante, he de adelantar que no tendrá

favorable acogida la pretensión del Sr. F., pues considero que existe incompatibilidad del artículo 14, segundo párrafo,

inciso 10 del Código Penal -incorporado por el art. 38 de la ley 27.375- con los preceptos normativos fundamentales,

consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc. 22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por los motivos que se expondrán a continuación.

L., cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:

226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros). Por otra parte, debe 4

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demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 253:362; 257:127;

308:1631; entre otros).

Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, entre otros).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

[…] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno 5

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