Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Febrero de 2022, expediente FSA 007628/2019/TO01/6/1/CFC001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I

FSA 7628/2019/TO1/6/1/CFC1

HERRERA, M.Á. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 50/22

Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de dos mil veintidós, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, A.M.F. y D.A.P. -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA

7628/2019/TO1/6/1/CFC1, caratulado “HERRERA, M.Á. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

I.Q. el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Salta, integrado de manera unipersonal por la jueza M.L.S., con funciones de ejecución, en fecha 20 de agosto de 2021, en lo que aquí interesa,

resolvió: “(I). DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375, para el especifico caso del condenado M.Á. HERRERA […] II CONCEDER LA

LIBERTAD CONDICIONAL a M.Á.H. […] bajo las obligaciones establecidas por el Art. 13 del C.P., CON

PROHIBICION para salir del país, de conformidad a los artículos precedentemente indicados […]

  1. ORDENAR LA

    LIBERTAD de M.Á.H., a partir del día de la fecha, en tanto no se modifiquen las condiciones favorables con las que cuenta el interno y su situación procesal, en consecuencia, líbrese el oficio Fecha de firma: 15/02/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    correspondiente al Servicio Penitenciario Federal, dónde actualmente se aloja el interno” (el resaltado y las mayúsculas corresponden al original).

    II.Q., contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo.

    III.Q. la parte recurrente fundó su recurso en los términos previstos en el art. 491 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Al mismo tiempo, refirió que se infringió el art.

    123 del CPPN en cuanto a la insuficiente motivación de la resolución traída a estudio.

    Así, luego de efectuar una reseña del marco normativo, destacó que H. fue condenado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión por resultar autor responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5,

    inc. C, de la Ley 23737, por el hecho cometido el 17 de abril de 2019, encontrándose vigente la Ley 27375,

    modificatoria de la Ley 24660.

    Posteriormente, manifestó que lo resuelto por la jueza S. al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis, inc. 10 de la Ley 24660 y 14 inc. 10 del CP,

    conforme Ley 27375, resulta arbitrario, habida cuenta de que efectuó un erróneo análisis de la normativa aplicable,

    y de la situación particular de H..

    En esa dirección, hizo hincapié en que “(e)l tipo penal cometido por la acusada afecta gravemente la salud pública, afectando todos los ámbitos sociales que lo rodean, por lo que resultaría asombroso desconocer sus efectos y perjuicios minimizando la afectación al bien jurídico que la norma reformada busca indefectiblemente proteger”.

    Agregó que “(l)a supuesta incompatibilidad del 2

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S. I

    FSA 7628/2019/TO1/6/1/CFC1

    HERRERA, M.Á. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal inciso 10 del art. 14 del CPN (texto según ley 27.375) con los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH referidos a la reinserción social del condenado es inexistente en la mencionada ley de reforma [ello toda vez que] el legislador estableció un régimen de libertad anticipada específico para las personas condenadas por alguno de los delitos enumerados en el art. 14 del C.P. Se trata del denominado ‘régimen preparatorio para la liberación’, contenido en el art. 56

    quater de la Ley 24.660 (modificada por ley 27.735)”.

    En razón de aquello, concluyó que “(s)i bien los condenados por tales delitos se encuentra excluidos del régimen de progresividad de la pena genérico, poseen un régimen especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometido e igualmente progresivo, que persigue la misma finalidad de reinserción social del condenado”.

    Por otra senda, entendió que “(e)l principio de igualdad no se ve afectado ya que la prohibición contenida en la citada norma constituye una decisión legal orientada a limitar la posibilidad de acceder al régimen de libertad condicional a determinadas personas condenadas, en virtud del delito por el cual se encuentra ejecutando su pena”.

    En ese orden remarcó, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la determinación de los intereses a ser protegidos a través del ordenamiento jurídico, como así también la manera y la intensidad con la que se reacciona frente a las ofensas de ese régimen, es una facultad propia del Poder Legislativo.

    Sobre el punto, manifestó que “(n)o se advierte que la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por el inciso 10 del art. 14 del C.P. carezca Fecha de firma: 15/02/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de razonabilidad o proporcionalidad. Los motivos que llevaron al legislador a introducir tal agravación lucen como el fruto del ejercicio de la discreción legislativa”.

    Por tales motivos, solicitó que se haga lugar al recurso deducido y se deje sin efecto la resolución cuestionada.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN.

    En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas y solicitó

    que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la anterior instancia. Por su parte, también presentó breves notas la defensa pública oficial de H..

  3. Así, superada la aludida audiencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

    D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    I.Q., de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible; ello por cuanto la parte recurrente invocó

    fundadamente el motivo previsto en el art. 456, inc. 1 del CPPN, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, B.H.”) y se cumplieron los requisitos de temporalidad y 4

    Fecha de firma: 15/02/2022

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    CFCP - S. I

    FSA 7628/2019/TO1/6/1/CFC1

    HERRERA, M.Á. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal (art.

    463).

    II.Q. superado el juicio de admisibilidad del recurso, como punto de partida y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los planteos traídos a estudio,

    comenzaremos por señalar que de las constancias de la causa, a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, surge que H. fue condenado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa, por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 5º, inciso C, de la Ley 23737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, en calidad de autor (art. 45

    CP).

    A su vez, se advierte de la sentencia incorporada al legajo que el hecho delictivo por el cual fue declarado responsable H. ocurrió el 17 de abril de 2019 y que conforme el cómputo de pena practicado, cumplirá la totalidad de la pena el 16 de julio de 2023.

    De lo expuesto, y conforme el régimen progresivo aplicable al caso y descontándose los cursos realizados conforme el art. 140 de la Ley 24660, H. estaría en condiciones de acceder a las salidas diurnas con acompañamiento a partir del 17 de octubre de 2022, y sin acompañamiento desde el 7 de abril de 2023, todo de conformidad al art. 56 bis de la Ley 27375.

  4. Sentado cuanto precede, al fundar la sentencia, el tribunal realizó un breve recuento de los antecedentes del presente legajo y expuso que acorde a lo solicitado por la defensa, en función de que el interno cumplió las dos terceras partes de su condena el 17 de Fecha de firma: 15/02/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    junio de 2021 (en virtud de las reducciones por estímulo educativo), se iniciaron los trámites previstos en el art.

    13 del Código Penal (CP).

    Seguidamente, se refirió a los presupuestos de procedencia de la libertad condicional y se remitió al Acta del Consejo Correccional del que surge que “(e)l interno se encuentra avanzado progresivamente en la ejecución de la condena [pero] aun cursando la primera fase del periodo de tratamiento con concepto bueno por encontrarse comprendido dentro de la normativa vigente, modificatoria de la Ley 24.660 (Ley Nº 27.375) […] En el Área de intervención social el interno evidencia adecuada evolución en el régimen progresivo y en razón de lo referido se expide de manera favorable al egreso anticipado del interno al periodo de libertad condicional al reunir...

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